STSJ Cataluña 1135/2020, 28 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1135/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha28 Febrero 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003726

mm

Recurso de Suplicación: 4672/2019

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 28 de febrero de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1135/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 19 de marzo de 2019 dictada en el procedimiento nº 371/2018 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de marzo de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda presentada per Carlos, contra l'INSTITUT NACIONAL de la SEGURETAT SOCIAL (INSS), absolent a l'entitat demandada de les peticions i responsabilitats sol·licitades per la part actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- Mitjançant Resolució de l'INSS de data 27/10/1994, al treballador demandant, Carlos, amb DNI núm. NUM000 i amb data de naixement NUM001 /1971, se li va reconèixer una Incapacitat Permanent en grau Total per a la seva professió habitual com a peó d'empresa de pintures, a rel d'un accident de transit que li

va provocar un politraumatisme que requerí diverses intervencions quirúrgiques. La resolució que determinava la seva IP feia constar com a seqüeles invalidants: " Rigidez tobillo derecho con dolor a la marcha. Deformación e inestabilidad de la rodilla derecha. Acortamiento de la extremidad inferior derecha ".

SEGON

Represa posteriorment la seva activitat laboral, aquest cop com a mecànic especialista des de 1999 i englobat en el Règim General de la Seguretat Social, en data 30/05/2017 va iniciar un període d'IT que va f‌inalitzar el 22/01/2018 amb proposta d'IP. Mitjançant resolució de 19/02/2018, no obstant, l'INSS va determinar que no corresponia revisar el seu grau d'incapacitat, donat que les seqüeles que presentava constituïen el mateix grau d'incapacitat reconeguda en el seu dia.

TERCER

Formalitzada la preceptiva reclamació prèvia contra aquesta resolució, on el demandant aclaria que no es tractava d'una revisió de grau, sinó d'una petició d'incapacitat permanent nova derivada de noves dolències i tenint en compte la seva nova professió habitual, la resposta emesa per l'Entitat Gestora en 31/05/2018, si bé rectif‌icava l'error inicial respecte la seva professió actual, no obstant, va desestimar la petició d'una nova IP atenent al dictamen emès per l'ICAM el 21/01/2018. La professió habitual del treballador demandant és la de mecànic especialista, sent la base reguladora mensual de la prestació de 2.916,27.-€ i la data d'efectes la del 21/01/2018. L'actor acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.

QUART

L'actor presenta el següent quadre clínic: Derivat de l'accident de 1992 en el que va patir múltiples fractures, presenta a l'actualitat seqüeles com pseudoartrosi posttraumàtica de genoll dret (gonartrosi) que redueix ostensiblement la seva extensió i f‌lexió, produint-li cuixera. La dismetria cama dreta l'obliga a portar una alça de 1.5 cm. Aquesta pseudoartrosi amb dolor també afecte al turmell dret. Aquestes limitacions funcionals en les dues articulacions repercuteixen de forma evident en la seva bipedestació i deambulació prolongada que requereix crossa. Associat a les limitacions físiques descrites l'actor ha desenvolupat un trastorn adaptatiu mixt d'ansietat i un estat d'ànim depressiu."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Carlos sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 194.5 y 4 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de total para la profesión habitual de mecánico especialista. La Entidad Gestora no le reconoce invalidez en grado alguno y la sentencia conf‌irma su Resolución.

Se da la circunstancia en el presente caso que el recurrente tiene reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual de peón en fábrica de pinturas desde 1994 derivada de accidente no laboral; el trabajador se reincorporó a la empresa, pero en otra profesión, para la que ahora solicita la declaración de invalidez permanente. La Entidad Gestora entiende que no se ha producido variación en las limitaciones y que por tanto ni procede revisar la inicial declaración, ni reconocer una nueva para la profesional que actualmente desempeña.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modif‌icación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son...

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