STSJ Cantabria , 20 de Mayo de 2003

PonenteSANTIAGO EDUARDO PEREZ OBREGON
ECLIES:TSJCANT:2003:1059
Número de Recurso8/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia núm. 704/03 Recurso núm. 8/03 Sec. Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dña. Mercedes Sancha Saiz Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a veinte de mayo de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Rita y otros, sobre Contrato de Trabajo, siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de Noviembre 2002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes han venido prestando sus servicios como enfermeras ATS. de manera exclusiva para el Insalud.

  2. - Las demandantes han abonado las siguientes cuotas colegiales con carácter obligatorio:

    Rita : 327,45 euros (1-10-99 a 30-9-01).

    Rosa : 367,45 euros (1-10-98 a 31-12-01, con excepción del período correspondiente a 1999, ya reconocido en autos 41/00, sustanciados ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander).

    Magdalena : 448,89 euros (1-10-98 a 31-7-01).

    Benjamín , Pablo , Marí Luz , Penélope , Carolina , Nuria , Marí Jose , Cristina , Yolanda , Victoria , Daniela , Lourdes , Paula y María Angeles : 518,91 euros (1-10-98 a 31-12-01).

    El reparto exacto de las cuotas abonadas obra en la documental de la parte actora y se tiene por reproducido.

  3. - La demandante Magdalena disfrutó de excedencia forzosa por enfermedad a partir de julio de 2001.

  4. - Iniciado el oportuno expediente administrativo las demandadas denegaron la petición de la demandante. La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al fallo de la sentencia que estima la pretensión de los actores de que les sean reintegradas las cuotas colegiales obligatorias correspondientes al Colegio Oficial de Enfermería por el período de tiempo reclamado, con anterioridad a enero de 2.002, en su condición de ATS. del Insalud, condenando a este organismo a su pago y absolviendo al Servicio Cántabro de Salud, se interpone por este último organismo recurso que desarrolla mediante la formalización de dos motivos, ambos, al amparo del articulo 191. c) de la LPL.

SEGUNDO

Al amparo del articulo 191. c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formaliza el motivo primero y se pretende examinar el Derecho aplicable en la Sentencia al estimar que la misma infringe por inaplicación los artículos 1, 2 y 3 del RD 1472/01, de 27 de Diciembre, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias de 12-2-96, 7-3-97, 19-7-01, 24-7- 01, 16-11-01 entre otras.

Es objeto de debate en este procedimiento la reclamación de reintegro de cuotas colegiales pretendida por personal, hoy del Servicio Cántabro de Salud, siendo personal sanitario (ATS.) (hechos probados primero de la sentencia).

Ante tales premisas de hecho, entiende el Juzgador en la sentencia que se recurre que, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera de la Ley 12/83, de 14 de octubre del proceso autonómico, será la Administración del Estado, Insalud, hoy llamado Instituto nacional de Gestión Sanitaria, responsable del pago de las cantidades referidas a período anterior a la efectividad de la transferencia, ocurrida el 1-1-02.

Sin embargo sostiene esta parte, que tal conclusión no se acomoda a las normas reguladoras de la presente transferencia sanitaria en Cantabria.

Sabido es el alcance de un proceso de transferencia, en palabras del Tribunal constitucional "una sucesión parcial en el ejercicio de las funciones públicas" (STC 88/83, de 27 de octubre y ATC 14-3-89).

Trasladado a los ámbitos concretos de debate, una sucesión o subrogación legal en las competencias, para lo cual se le atribuyen unos medios personales y materiales. Así, la norma de transferencia RD 1472/01, citado como infringida, dispone expresamente que quedan traspasados a la Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones del INSALUD que corresponden a los servicios traspasados y, que por la Administración General del Estado se asumirá el cierre del sistema al 31- 12-01 con la liquidación de las obligaciones exigibles a aquella fecha.

Resulta por tanto evidente que lo que resulta exigible en fecha posterior a esta fecha es ya una obligación de la Comunidad Autónoma que no puede quedar absuelta, como así ha entendido el Juzgador.

Es responsable la Comunidad de las cantidades reclamadas porque los términos de la norma RD 1472/01 son claros, y en base a la misma, queda subrogada en las obligaciones y derechos, siendo obligaciones las nacidas en fecha posterior a la efectividad de la transferencia (1- 1-02).

Es responsable porque así se desprende también de la Ley 13/82, del proceso autonómico. El art. 25

establece que las Comunidades Autónomas asumirán todas las obligaciones del Estado en relación con los funcionarios (términos en el que procede englobar al estatutario) trasferidos, incluidas las que deriven del régimen de Seguridad Social y clases pasivas. Por tanto la relación orgánica del personal, a partir de la fecha del traspaso, pasa a serlo con el Gobierno de Cantabria, asumiendo esta las obligaciones que incumbían a la Administración del estado.

Frente a lo anterior no es obstáculo la redacción de la Disposición adicional primera de la Ley. El análisis de tal mención se refiere a otros supuestos, así ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19-6-89, refiriéndose al personal que no se encuentra en la relación anexa como transferido, es decir cuando su relación se había extinguido en fecha anterior a la transferencia.

Resta por indicar que la responsabilidad de la Comunidad viene asimismo establecida en virtud de la doctrina unificada que se había formado con ocasión de anteriores procesos de transferencia. En ellas se ha fijado la doctrina que establece que "el traspaso al afectar al conjunto de bienes, derechos y obligaciones en relación con las funciones objeto de transferencia supone una sucesión patrimonial que afecta no sólo a la parte activa del patrimonio -bienes y derechos- sino a la pasiva - obligaciones. Con independencia de la fecha y constitución "sentencias de 12-12- 96 (RJ 9251), 7-3-97 (RJ 2262), 8-5-97 (RJ 3968), 19-7-01 (RJ 7803), 24-7-01 (RJ 7924), 6-11-01 (RJ 3077) etc. Tal doctrina es aplicable, como ya tenido ocasión de pronunciarse esa Sala en dos sentencias de fecha 13-11-02 (rec 294/02) "por seguir idéntica razón aún cuando la misma se refiera a las obligaciones de reintegro de gastos sanitarios y no a las deudas de personal".

No obstante ello, interesa resaltar que a idéntico resultado se ha llegado en materia de personal, si bien referidos a la materia educativa, en sentencia del TS de fecha 6-5-02, rec. 2522/01, y asimismo los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón (s. 21-11-01, AS 4526), Murcia (S. 19- 11-01 As 4521), Madrid (s. 9-2-00 y 12-1-00 AS 3228 y 1272), e incluso esa Sala, referida a transferencia de asuntos sociales INSERSO, en sentencia de 31-10-01 AS 3982.

En otras materias como en la de responsabilidad patrimonial se ha llegado a conclusión igual (STS 12-12-96, 7-3-97, 8-5-97, 11-11-98, 23-1-95 etc.) estas en el social. Pero también en el orden contencioso se deriva la responsabilidad a la administración a la que se ha transferido el servicio, aún cuando el traspaso sea posterior a los hechos, STS 4-11-93, 20-6-95, 27-9-96, 6-5-97 y 28-4-98 entre otras.

Fundamenta el Gobierno de Cantabria su alegato en la sentencia del TSJ de Castilla-León de fecha 29-7-02, doctrina esta que incurre en contradicción con la contenida en la del TSJ de Extremadura de fecha 10-9-02 (rec. 382/02).

En definitiva quien es pasivamente titular de la relación jurídica-material o sustantiva en nuestro caso, reclamado en fecha junio de 2.002, es el Servicio Cántabro de Salud, mientras que el INSALUD a esta fecha ninguna titularidad en la gestión ostenta ni como empresario ni como Entidad gestora y en consiguiente debe ser absuelta de las reclamaciones formuladas.

TERCERO

Como quiera que sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala en repetidas ocasiones, las más recientes, en las sentencias de fechas respectivas 9 y 12 de mayo de 2.003, números 659/03 y 669/03, al tratar de la excepción de falta de legitimación pasiva o no del Servicio Cántabro de Salud, en aras de la concisión transcribimos la doctrina que entiende este Tribunal es de aplicación:

"Alega, el Servicio Cántabro de Salud su falta de legitimación...

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