STS, 12 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso3840/1995
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3.840/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, de fecha 7 de marzo de 1995, confirmado en súplica mediante otro de 11 de abril de 1995, dictado en pieza separada de suspensión dimanante del recurso 206/95. Siendo parte recurrida Doña Amelia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante resolución de fecha 7 de febrero de 1995 la gobernadora civil de Burgos, fundándose en el hecho de carecer de medios lícitos de vida y considerando que concurre el supuesto de expulsión previsto en el apartado f) del artículo 29.1 de la Ley orgánica 7/1985, de 1 de julio, acuerda «la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años a la ciudadana brasileña Amelia , siempre que no exista causa judicial que lo impida de conformidad con el art.

21.2 de dicha Ley Orgánica.»

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la interesada, mediante auto de 7 de marzo de 1995 la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, acordó:

Suspender la ejecución de los actos administrativos a que se contrae el recurso del que dimana esta pieza separada, sin caución ni imposición de costas.

El auto, en síntesis, se fundamenta en las siguientes consideraciones:

Conjugando la incidencia que la suspensión puede tener en el interés público y la posibilidad de restablecimiento de la situación anterior a la ejecución se advierte que la resolución recurrida puede suponer daños de imposible o difícil reparación por imponer no sólo la expulsión del recurrente, sino la prohibición de entrada en el país durante tres años.

Frente a ello, no resulta apreciable que la actora tenga una conducta antisocial o peligrosa para el interés público o social.

Procede, así, acceder a la suspensión interesada.

TERCERO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de reposición por el abogado del Estado.En el escrito de interposición del recurso, entre otros extremos, el abogado del Estado alegaba que «la demandante y solicitante de la suspensión no ha presentado prueba ni ha alegado siquiera la existencia de arraigo en nuestro país con lo que difícilmente se le pueden ocasionar daños y perjuicios por la expulsión. Resultaría oportuno -añadía- una lectura en este apartado del expediente administrativo, donde queda claro que el arraigo en España es nulo».

A ello respondió la parte recurrida, entre otras alegaciones, que «por ello resultan extemporáneas las alegaciones referentes al arraigo de la recurrente en nuestro país, que en ningún caso se exige por nuestro ordenamiento jurídico a quien simplemente se halla en el mismo periodo de estancia, pues otra cosa sería totalmente ilógica. En cambio es evidente el perjuicio que produce la orden de expulsión, al prohibir asimismo la entrada en el país por un periodo de tres años.»

CUARTO

Por auto de 11 de abril de 1995 se desestima el recurso de reposición interpuesto por el abogado del Estado.

QUINTO

No se ha personado la parte recurrida.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación, el abogado del Estado formula un motivo único por infracción de los arts. 122 y 123 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y la doctrina jurisprudencial aplicable. El motivo se alega al amparo de lo dispuesto en el art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

El motivo se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La producción de los supuestos daños no se ha acreditado ni concretado debidamente.

Se invocan meras razones de carácter abstracto, que hacen suponer que los perjuicios son inexistentes.

Solicita la casación del auto recurrido.

SÉPTIMO

Para la votación y fallo de este recurso se fijó el día 5 de diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión del recurso de casación interpuesto conviene reseñar los siguientes hechos:

1) El año pasado la gobernadora civil de Burgos acordó la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años de la ciudadana brasileña Amelia por carecer de medios lícitos de vida.

2) La Sala de instancia acordó suspender la ejecución del acuerdo fundándose, esencialmente, en que la resolución recurrida puede suponer daños de imposible o difícil reparación por imponer no sólo la expulsión de la recurrente, sino la prohibición de entrada en el país durante tres años y en que, frente a ello, no resulta apreciable que la actora tenga una conducta antisocial o peligrosa para el interés público o social.

SEGUNDO

Esta sala ha declarado (v. gr., sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 1996) que el juicio de ponderación entre los perjuicios susceptibles de ser causados a los intereses del particular afectado y a los intereses públicos es susceptible de ser revisado en casación, puesto que constituye una cuestión ligada a la recta interpretación de los artículos 122 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y se desenvuelve por ello en el plano nomofiláctico o de depuración del ordenamiento jurídico propio de este recurso especial.

También son revisables en casación las calificaciones jurídicas que el tribunal de instancia haya podido hacer para realizar aquel juicio de ponderación, siempre que no se alteren los hechos por él apreciados. No es, en efecto, susceptible de ser examinado en casación el presupuesto de hecho sobre el que se realiza el expresado juicio de ponderación, ya que la naturaleza del recurso de casación no permite que el tribunal al que corresponde la decisión altere la valoración de los elementos de justificación y de prueba realizada por el tribunal de instancia.En el caso examinado la declaración de la sala acerca de la existencia de perjuicios de imposible reparación -que se contrapone a la apreciación de que la no ejecución no perturba de manera grave los intereses generales- no constituye un afirmación de hecho, sino una calificación que se aplica a los perjuicios que en general pueden derivarse de la prohibición de entrada en el país durante tres años que acompaña al acuerdo de expulsión. Podemos, por lo tanto, entrar en el examen de la corrección legal de esta calificación, para concluir si se ha producido la infracción que alega el abogado del Estado como motivo único de su recurso.

TERCERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en diversas resoluciones relativas a los acuerdos de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional ha declarado que dicha suspensión resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España, por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución inmediata de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal (autos de 6 de febrero de 1.988, 17 de septiembre de 1.992, 28 de septiembre de 1.993 y 11 de julio de 1.995, entre otros). Se integra así el presupuesto de la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación que el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa exige para que pueda acordarse la suspensión.

De la expresada doctrina, a contrario sensu, se infiere que la expulsión, aun cuando vaya acompañada, como prevé la ley, de la orden de no regresar durante un determinado periodo de tiempo, no es por sí determinante, si no se acredita la concurrencia de circunstancias similares a las expresadas, de perjuicios de difícil reparación y, en consecuencia, no puede llevar aparejada por sí misma la suspensión.

La sala de instancia, al no apreciarlo así, ha incurrido en la infracción en que se ampara el motivo de casación consistente en la infracción del artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y de la jurisprudencia que lo interpreta.

CUARTO

En su consecuencia, debemos estimar el recurso y, en su lugar, declarar que no ha lugar a la suspensión de los actos administrativos impugnados, dado que no se ha acreditado la existencia de arraigo ni de perjuicios de cualquier índole de difícil reparación derivados de la suspensión, como exige el artículo 122 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa.

La inexistencia de arraigo de la expulsada en España aparece reconocido por su representación en el escrito de contestación al recurso de reposición interpuesto contra el auto en el que inicialmente se acordó la suspensión, como ha quedado recogido en los antecedentes de hecho.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas y, en cuanto a las de la instancia, cada parte, como ordena la ley, satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto de 7 de marzo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos por el que se acordó suspender la ejecución de la resolución de fecha 7 de febrero de 1995 de la gobernadora civil de Burgos sobre expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de tres años de la ciudadana brasileña Amelia .

Casamos y anulamos la expresada resolución, que dejamos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, declaramos no haber lugar a la suspensión de los actos administrativos recurridos.

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las causadas en este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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