SAP La Rioja 6/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2016:14
Número de Recurso12/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00006/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 42 1 2014 0002437

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2015 -L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000314 /2014

Recurrente: CODERE LOGROÑO, S.L.

Procurador: MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado: MARIANO ANDRES SANCHEZ

Recurrido: Eladio

Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: CARLOS MARIA GONZALO MUGABURU

SENTENCIA Nº 6 DE 2016

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintidós de enero de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 314/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 12/2015, en los que aparece como parte apelante, "CODERE LOGROÑO, S.L.", representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, asistida por el Letrado

D. MARIA NO ANDRÉS SÁNCHEZ, y como parte apelada, D. Eladio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSARIO PURÓN PICATOSTE, asistido por el Letrado D. CARLOS GONZALO MUGABURU; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño en cuyo fallo se recogía: " Que desestimando la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Paz Fernández Beltrán, en nombre y representación de la mercantil Codere Logroño, S.L., debo absolver y absuelvo a don Eladio de todas las pretensiones contra él formuladas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Codere Logroño S.L. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día8 de octubre de 2015. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Codere Logroño S.L. frente a don Eladio, razonando que el contrato en virtud del cual reclama la demandante al demandado es nulo, conforme al art. 1289 párrafo segundo del Código Civil, por no conocerse cual fue la intención o voluntad de los contratantes; y además inexistente, por no existir mutuo consentimiento, requisito exigido por el art. 1261 del Código Civil para la existencia del contrato; pues Codere Logroño pretendía contratar con don Eladio, y éste pretendía vincular con dicho contrato a la mercantil ISP Anher SRL.

SEGUNDO

Frente a tal pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza la apelante Codere Logroño S.L., alegando en síntesis, como motivos del recurso de apelación, que ninguna de las partes ha solicitado la declaración de nulidad del contrato, y que el contrato es existente y válido, al existir mutuo consentimiento; y suplica se estime el recurso y con ello la demanda, condenando al demandado a abonar a la actora la suma reclamada de 24844,40 euros, con imposición al demandado de las costas de la primera instancia.

TERCERO

De las pruebas practicadas ha quedado acreditado que, tal como declara en el acto del juicio don Primitivo, éste junto con don Eladio pensaron en crear una sociedad para explotar el negocio destinado a bar sito en la calle Menéndez Pelayo de Logroño, Bar Brasil, por lo que don Eladio firmó el contrato de arrendamiento del local y don Primitivo firmó el contrato de instalación de máquinas recreativas, pero al fin no llegaron don Eladio y don Primitivo a acuerdo en su idea inicial, por lo que don Primitivo se apartó del negocio, por lo que se firmó el contrato de subrogación en el inicial de explotación de máquinas recreativas. Dicha declaración se cohonesta con los contratos aportados a los autos:

En fecha 15 de junio de 2013 don Eladio suscribió con don Jose Carlos contrato de arrendamiento de local sito en calle Menéndez Pelayo con destino a café bar restaurante, contrato que quedó resuelto el 5 de marzo de 2014.

En fecha 21 de junio de 2013 don Carlos Miguel y don Jesús Luis, actuando en nombre y representación de la sociedad Codere Logroño S.L., suscribieron con don Primitivo, actuando éste en su propio nombre y derecho, un contrato de instalación de máquinas recreativas en el establecimiento "Bar Brasil", sito en Logroño, calle Menéndez Pelayo s/n, por un plazo de duración de cinco años, prorrogables anualmente, acordando el reparto de la recaudación al 50% entre la empresa operadora y el local de hostelería, así como que la sociedad Codere Logroño S.L. entrega a don Primitivo, como anticipo de la recaudación, la suma de 3000 euros a devolver en 50 cuotas semanales de 60 euros cada una de ellas, por lo que el reparto de la recaudación durante el periodo de devolución del anticipo es del 60% % para la empresa operadora y el 40% para el titular del establecimiento.

El 26 de junio de 2013 don Eladio solicitó del Ayuntamiento de Logroño el cambio de titularidad del negocio "Bar Brasil", que pasó a denominarse bar El Escondite; y el 28 de junio de 2013 el Gobierno de La Rioja concedió la autorización de instalación de máquina recreativa a la empresa operadora Codere Logroño S.L. y a don Eladio como titular del establecimiento.

En fecha 2 de octubre de 2013 don Carlos Miguel y don Jesús Luis, actuando en nombre y representación de la sociedad Codere Logroño S.L., don Primitivo, actuando éste en su propio nombre y derecho, y don Eladio suscribieron un contrato de subrogación en el anterior contrato de 21 de junio de 2013. En este contrato de 2 de octubre de 013 consta expresamente que interviene don Eladio "actuando en su propio nombre y derecho"; y expresamente acuerdan los intervinientes: "Primero Por el presente anexo, Eladio, actual titular de la actividad referida, se subroga en cuantos derechos y obligaciones dimanan del contrato principal que antecede, en la persona del anterior interviniente, don Primitivo, quien conoce y acepta dicha subrogación, considerándose a todos los efectos pertinentes a este último excluido de la relación contractual a partir de la fecha de este anexo, debiéndose entender subsistente el contrato en su totalidad salvo que el interviniente por el establecimiento es don Eladio "; "Segundo. El actual titular declara conocer en su totalidad los términos y condiciones del precitado contrato, recibiendo en este acto copia del mismo y su anexo I, firmando el nuevo titular la fotocopia del contrato en el que se subroga, cuyos firmantes declaran que concuerda fielmente con el original", "Tercero. Que don Eladio asume como propia la deuda de don Primitivo

, que tiene con Codere Logroño S.L., referente al anticipo de recaudación otorgado mediante anexo I de fecha 21/06/2013 del contrato de instalación de máquinas recreativas de fecha 21/06/2013 importe de 3000 euros, pendientes de pagar 2697,70 euros. Dicho anticipo será reintegrado por don Eladio a la empresa operadora mediante el pago de 53 cuotas mensuales....". En dicho contrato, además de las firmas de don Carlos Miguel y don Jesús Luis, y don Primitivo, obra la firma de don Eladio sobre la mención: "el nuevo titular don Eladio ", y bajo dicha mención figura estampado el sello ISP ANHER SRL.

Como razona la sentencia de esta Audiencia provincial de La Rioja de 17 de Marzo de 2003 : "ha de indicarse que, como establece la S.T.S. núm. 924/2002, de 5 de octubre, "ha de prevalecer la "interpretación literal", cuando los términos del contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes . A este respecto la sentencia de 18 de febrero de 1998 sostiene que "la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiteradísima en el sentido, dice la sentencia de 13 de diciembre de 1985 de que por la meridiana claridad, no puede ser objeto de otra interpretación que la resultante de sus propios términos gramaticales, a lo que se viene obligado, tanto por las partes como para el juzgador, por imperio del art. 1281-1º del Código Civil y, añade la de 7 de julio de 1986 que no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad...". Sobre la misma materia, la S.T.S. núm. 1149/2001, de 13 de diciembre, expresa ser pacífica y constante la doctrina jurisprudencial de "que las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 y 1289 del Código Civil son un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281, de tal manera que sí la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto a la que preconiza la interpretación literal".

Pues bien, en este caso, los términos de los contratos son claros y no dejan duda acerca de su interpretación, es don Eladio quien. Actuando en su propio nombre y derecho, se subroga, mediante contrato de 2 de octubre de 2013, en los derechos y en las obligaciones que había asumido con Codere Logroño S.L. don Primitivo en el inicial contrato de 21 de junio de 2013,...

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