ATS, 18 de Julio de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:8212A
Número de Recurso2150/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2150/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2150/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de la entidad Vigo Los Corales Cafetería S.L. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 439/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 575/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. José Antonio González García envió escrito el 23 de junio de 2016, en nombre y representación de la entidad Vigo Los Corales Cafetería S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 19 de julio de 2016 el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad Recreativos Ceda S.A., se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 22 de junio de 2018 la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso. Asimismo, la parte recurrida evacuó el traslado conferido mediante escrito enviado el 12 de junio de 2018, interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución anticipada del contrato de explotación de máquinas recreativas, tramitado por razón de la cuantía siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad Vigo Los Corales Cafetería S.L. ha interpuesto recurso de casación, por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.3.º LEC , contiene un único motivo.

Así, la recurrente alega infracción del art. 1154 CC , al entender la sentencia recurrida que no procede la moderación de la cláusula penal fijada en el contrato suscrito entre las partes al amparo del art. 1152 CC , pese a que el mismo estaba prácticamente cumplido, la máquina fue instalada en otro establecimiento, la resolución se produjo por imperativo legal y la cuantía de la misma era totalmente abusiva y desproporcionada. La recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto si cabe la moderación judicial de las cláusulas penales fuera del supuesto típico contemplado en el art. 1154 CC , esto es, haciendo abstracción del cumplimiento parcial y/o irregular de la obligación, sino en atención al carácter irrisorio o desproporcionado de la prestación en que aquella consista. A este respecto cita, como sentencias contradictorias con la recurrida en este caso, la SAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 14 de marzo de 2008 , la SAP de Málaga (Sección 4ª) de 6 de marzo de 2009 , la SAP de Asturias (Sección 7.ª) de 18 de julio de 2011 , la SAP de Madrid (Sección 12.ª) de 3 de noviembre de 2011 y 11 de julio de 2013 y (Sección 9.ª) de 27 de octubre de 2014, la SAP de Toledo (Sección 1.ª) de 4 de diciembre de 2012 y la SAP de La Rioja de 22 de enero de 2016 , las cuales en supuestos de resoluciones unilaterales de contratos de explotación de máquinas recreativas, como el presente, se inclinan por moderar la cuantía de la pena pactada contractualmente al amparo de lo prevenido en el art. 1154 CC , tomando en consideración factores tales como el tiempo transcurrido en la explotación, el que falte por cumplir según lo fijado por las partes contractualmente, la posibilidad de instalar las máquinas en otro establecimiento o lo abusivo y desproporcionado de la pena fijada, en relación con los factores antes expuestos.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, al no haber justificado la parte recurrente el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por estar resuelta la cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3.º de la LEC ).

En efecto, con independencia de que no se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales -ya que este elemento exige que se invoquen dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma audiencia provincial-, y en el presente caso todas las sentencias que cita se oponen a la recurrida, debe recordarse que no es admisible el recurso fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias cuando existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, a la que no se opone la resolución ahora recurrida.

Y este es el supuesto que nos ocupa, ya que tal y como recuerda la STS 126/2017, de 4 de febrero :

1.- Como recoge la reciente sentencia de 25 de enero de 2017, recurso número 1471/2014, tiene declarado la Sala , entre otras muchas, en la sentencia 366/2015, de 18 de junio (rec. 1429/2013 ), con cita de la sentencia 8 /2014, de 21 de febrero (rec. 406/2013 ), que el mandato del artículo 1154 CC está condicionado a la concurrencia del supuesto en él previsto, esto es, a que la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor; por lo que:

"En los demás casos la jurisprudencia - sentencias 585/2006, de 14 de junio 170/2010, de 31 de marzo , 470/2010, de 2 de julio , entre otras-, respetando la potencialidad creadora de los contratantes - artículo 1255 del Código Civil - y el efecto vinculante de la "lex privata" - artículo 1091 deI Código Civil : "pacta suntservanda" rechaza la moderación cuando la pena hubiera sido prevista, precisamente, para sancionar el incumplimiento -total o, incluso, parcial o deficiente de la prestación- que se hubiera producido.

»"La sentencia 585/2006, de 14 de junio , recordó que es doctrina constante de esta Sala que cuando la cláusula penal está establecida para un determinado incumplimiento, aunque fuera parcial o irregular, no puede aplicarse la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil si se produce exactamente la infracción prevista; o por decirlo con otras palabras, que la moderación procede cuando se hubiera cumplido en parte o irregularmente la obligación para cuyo incumplimiento total la pena se estableció, de modo que, como afirma la doctrina, la finalidad del repetido artículo no reside en resolver la cuestión de si se debe rebajar equitativamente la pena por resultar excesivamente elevada, sino en interpretar que las partes, al pactar la pena, pensaron en un incumplimiento distinto del producido -sobre ello, las sentencias 962/2008, de 15 de octubre , 211/2009, de 26 de marzo 384/2009 de 1 de junio y 170/2010, de 31 de marzo , entre otras-

»"Esta doctrina ha sido recogida también en las SSTS de Pleno de 15 de abril de 2014, rec. no 2274/2012 , y 21 de abril de 2014, rec. n.º 1228/2012 ".

»2.- Tal doctrina aparece expresamente recogida en supuestos similares al aquí enjuiciado, sobre contratos de arrendamiento de máquinas recreativas, en la sentencia 121/14, de 17 de marzo y 294/2014, de 10 de junio , negando en ambas la Sala la moderación de la cláusula penal.

»3.- Aplicando esta doctrina al caso litigioso se aprecia que la sentencia recurrida da por cumplido el supuesto de hecho al que se anudaba la cláusula penal, por lo que ésta ya no podía moderarse al amparo del artículo 1154 CC . Se preveía en el contrato la resolución anticipada de la relación contractual para la aplicación de la cláusula penal y así ha sucedido.

»La cláusula, y de ahí, que no tenga sentido invocar razones de equidad, sobre todo si se tiene en cuenta, como se ha anticipado, que es cumulativa y no sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios, no se fijó a tanto alzado, con independencia del tiempo que restara de cumplimiento del contrato, sino que su cuantificación dependía del tiempo que restara de cumplimiento, tiempo en que, a consecuencia del desistimiento unilateral, el demandante quedaría privado de la explotación de las máquinas en los términos convenidos».

La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta básicamente a tales criterios.

Las razones expuestas justifica la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el escrito de interposición del recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Vigo Los Corales Cafetería S.L. contra la sentencia dictada, con fecha de 29 de abril de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, sede en Vigo), en el rollo de apelación n.º 439/2015 dimanante del juicio ordinario n.º 575/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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