SAP Baleares 20/2011, 24 de Enero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución20/2011
Fecha24 Enero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00020/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000541 /2010

SENTENCIA Nº 20

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a veinticuatro de enero de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza, bajo el número 964/08, Rollo de Sala número 541/10, entre partes, de una, como demandada apelante DISCOBOSSA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA BEATRIZ FERRER MERCADAL y asistida del Letrado DON GUILLERMO RODRÍGUEZ- NO RIEGA MUÑOZ y, de otra, como demandante apelada DOÑA Macarena

, representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA CRISTINA SUAU MOREY y asistida del Letrado DON RAMÓN BARADAT FONTANET.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ibiza en fecha 23 de junio de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Estimo la demanda interpuesta por Dña. Macarena, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. María Victoria Martínez García y asistida por el Letrado Sr. Ramón Baradat Fontanet, frente a la mercantil DISCOBASSA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. José López López y asistida por el Letrado Sr. Guillermo RodríguezNoriega y en consecuencia:

  1. - Declaro resuelto el contrato privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 17 de febrero de 2005, por causa de incumplimiento imputable a la demandada.

  2. - Condeno a la compañía demandada a estar y pasar por tal declaración, con cuantas consecuencias de lo anterior se derivan.

  3. - Condeno a la compañía demandada DISCOBOSSA S.L. a devolver a la actora la cantidad de 53.855 # (CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO) en concepto de cantidad abonada como pago a cuenta. 4º.- Condeno a la compañía demandada a indemnizar a la actora las cantidad de 107.710 # (CIENTO SIETE MIL SETECIENTOS DIEZ EUROS).

  4. - Se condena a la demandada al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora, se declare resuelto el contrato de compraventa privado concertado con la promotora demandada de fecha 17 de febrero de 2005, al haber incumplido la vendedora el plazo de entrega de la vivienda objeto del mismo, siendo que a fecha de interposición de la demanda aún no se ha finalizado el proceso constructivo del inmueble, interesando se condene a la misma a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio, por importe de 54.855.- euros, mas el duplo de dicho importe en concepto de indemnización conforme a lo pactado en el contrato para caso de incumplimiento.

A dicha pretensión se opuso la demandada alegando, en resumen, que el mero retraso en la entrega, al no tener el plazo pactado carácter de esencial, no faculta para dar por resuelto el contrato, que en cualquier caso, el retraso en la entrega no le es imputable y por último, que aún cuando se estimara la causa de resolución no resulta de aplicación la cláusula penal invocada por la demandante, por no estar prevista para un retraso en la entrega, sino para un incumplimiento culpable de la demandada, siendo que para el caso de retraso únicamente se pactó el pago de un interés al tipo del 5% de la cantidades entregadas e interesando, subsidiariamente y de modo expreso, su moderación, al ser a todas luces desmesurada y desproporcionada en su importe, lo que implicaría un enriquecimiento injusto de la compradora.

La sentencia de instancia, estimó en su integridad las pretensiones del actor (salvo en un pequeña rebaja del importe de la condena) y contra la misma se alza la parte demandada, reproduciendo como motivos de apelación y en síntesis los mismos argumentos esgrimidos en la instancia y en suplica de que se desestime en su integridad la demanda, o subsidiariamente, se fije el importe de la cantidad a abonar en la suma de 107.710,- euros, o que se reduzca dicho importe hasta la cuantía que atendidas las circunstancia del caso se estime adecuada o justa.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del presente recurso se estima necesario dejar sentado que las partes no discuten que la actora, como compradora, y la parte demandada, como promotora/propietariavendedora, formalizaron en fecha 17 de febrero de 2005 un contrato privado para la adquisición de la vivienda futura, situada en la planta primera TIPO F, en el que, y por lo que importa al caso, expresamente se estipuló:

"DOCE: LUGAR Y FECHA DE ESCRITURA Y ENTREGA DE LLAVES. La Escritura Pública de compraventa se firmara ante un notario de Ibiza en el lugar y fecha que indicará la promotora.

Inicialmente la fecha prevista para la finalización de las obras es aproximadamente el mes de diciembre de 2007. Este plazo podrá reducirse.

El otorgamiento de la escritura pública de compraventa y la entrega de llaves se realizará ante de tres meses a contar desde la finalización de las obras o desde la concesión de la Cédula de habitabilidad, salvo que medie justa causa y siempre que la parte compradora haya cumplido la totalidad de las obligaciones que le incumben.

En caso de que el módulo no se entregara en el plazo convenido, la promotora se obliga a abonar al comprador el 5% de interés anual, durante todo el tiempo que dure la demora, de las cantidades recibidas a cuenta".

"CATORCE.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- Las partes acuerdan que en caso de incumplimiento del presente contrato imputable a la parte compradora, ésta perderá en concepto de indemnización, las cantidades entregada sin tener nada que reclamar. Si el incumplimiento fuera imputable a la parte vendedora, ésta devolverá a la parte compradora las cantidades recibidas junto a sus impuestos correspondiente recibidos, y en concepto de indemnización el doble de las citadas cuantías recibidas".

Tampoco es objeto de discusión entre las partes que la compradora demandante, satisfizo a la vendedora como pago a cuenta del precio total la suma de 53.855,- euros, siendo que no venía obligada a satisfacer el resto del precio pendiente hasta el momento de "la entrega de posesión, llaves y firma de escritura de compraventa" (Pacto UNO del contrato).

Conforme a dicho clausulado resulta evidente que la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y entrega de llaves finalizaba en abril de 2008, siendo que en dicha fecha aún no habían finalizado las obras, de hecho el certificado final de obra emitido por la dirección facultativa es de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 261 y ss), el final de obra del Ayuntamiento se expidió el 28 de enero de 2010 (folio 250) y las cédulas de habitabilidad el día 22 de febrero de 2010 (folios 269 y ss).

TERCERO

Partiendo de tales hechos probados y dado que aduce la recurrente, como principal fundamento de su recurso que el plazo de entrega convenido, no constituye una cláusula esencial del contrato, sino que se trata de una prestación accesoria que no puede merecer en caso de incumplimiento la grave sanción consistente en la resolución del contrato; decir que dicha afirmación es en principio acertada, en cuanto que la doctrina del Tribunal Supremo viene exigiendo que el incumplimiento merecedor de resolución sea esencial, es decir que el mismo conlleve una insatisfacción que frustre la finalidad contractual y en este sentido la STS de 28 de abril de 1999 afirma que el contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el cumplimiento las...

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