SAP Baleares 373/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución373/2012
Fecha31 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00373/2012

S E N T E N C I A Nº 373

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 263 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 131 /2012, en los que aparece como parte apelante, Lucas, Teodosio y Abelardo

, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ESPERANZA NADAL SALOM y asistidos por el Letrado D. JUAN M LLITERAS; y como parte apelada, PROJECT DESIGN 1949, S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP y asistida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER VILLALONGA MUÑOZ.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma en fecha 18 de julio de 2011, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de D. Lucas, d. Teodosio y D. Abelardo, y la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de la entidad Project Design 1949 SL, acordando la resolución del contrato privado de compraventa que ligaba a las partes de fecha 11 de abril de 2007, condenando a la entidad Project Design 1949 SL a pagar a los codemandantes la suma de 3.700 Euros, teniendo dicha entidad derecho a retener 4.300 euros del dinero entregado a cuenta por los demandantes, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia. TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario sobre resolución del contrato privado de compraventa, suscrito el día 11-abril- 07, por parte de D. Lucas, D. Teodosio y D. Abelardo, contra la entidad "Project Design 1949, S.L", en suplico de que se dicte Sentencia por la que se declare y decrete: 1º.-La resolución del contrato privado de compraventa suscrito por actores y demandada en fecha 11 de abril de 2007. 2.- Que se condene a la demandada a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de compraventa, es decir, la suma de CIENTO DIECIOCHO MIL EUROS (18.000,00 #), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la presente demanda. 3º.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas por ser preceptivas, fue contestada y opuesta por ésta última, que la vez formuló reconvención contra los primeros, en suplico de que se declare la obligación de D. Lucas, D. Teodosio y D. Abelardo de pagar la suma de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN euros con CINCUENTA Y SEIS cts (24.991,56 #) así como los intereses que se vayan acumulando desde el mes de mayo hasta la resolución del presente procedimiento, a mi representada Project Design 1949 S.L., imponiéndole expresamente las costas causadas; que asimismo fue contestada y negada; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 18-julio-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Esperanza Nadal Salom, en nombre y representación de D. Lucas, d. Teodosio y D. Abelardo, y la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Concepción Zaforteza Guasp, en nombre y representación de la entidad Project Design 1949 SL, acordando la resolución del contrato privado de compraventa que ligaba a las partes de fecha 11 de abril de 2007, condenando a la entidad Project Design 1949 SL a pagar a los codemandantes la suma de 3.700 Euros, teniendo dicha entidad derecho a retener

4.300 euros del dinero entregado a cuenta por los demandantes, sin que haya especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

Contra la indicada resolución se alza la representación procesal de D. Lucas y otros, insistiendo que la demandada se había retrasado en la entrega del inmueble, y que entregó a la demandada, en efectivo, la suma adicional de 110.000 Euros, por lo que interesa que se dicte "sentencia por la cual se revoque la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma y, en su lugar y a la vista de lo expuesto, dicte otra de conformidad al suplico de la demanda interpuesta por esta representación, con expresa imposición de costas a la entidad demandada en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, con todo lo demás que proceda con arreglo a derecho".

La representación procesal de la entidad "Project Design 1949, S.L" se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que al haber adquirido los actores dos de los tres chalets puestos a la venta no se han visto frustradas sus expectativas por un presunto retraso en la entrega; que fueron los actores que dejaron de pagar las cantidades correspondientes al préstamo hipotecario y no se presentaron al otorgamiento de la escritura pública; y que los actores no han abonado otras cantidades que las que constan en los contratos de reserva y de compraventa; por todo lo cual interesa que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente dicho recurso confirmándose la sentencia objeto del mismo en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la adversa.

SEGUNDO

Las partes están de acuerdo en la declaración de resolución contractual, como no podía ser menos en cuanto que: Respecto de la resolución contractual, en general, se habla de mora del deudor (o de deudor moroso o, más sencilla y directamente, de moroso) cuando el cumplimiento de la obligación no tiene lugar en el momento temporal prefijado. En este sentido aproximativo, mora equivale a retraso en el cumplimiento.

Mas en determinadas ocasiones, el simple retraso en el cumplimiento equivale al incumplimiento total, en todos los supuestos en que el cumplimiento de la obligación ha sido sometido a un término esencial. Por tanto, sólo tendrá sentido hablar de mora cuando el cumplimiento, aunque tardío, resulte satisfactorio para el acreedor.

Pero la mora no es incompatible con la culpa o el dolo. Todo lo contrario: la mora encuentra su causa en la falta de diligencia o en la actuación dolosa del deudor.

Para que el retraso (puro dato objetivo de carácter temporal) se convierta en mora es necesario que el acreedor exija al deudor, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de la obligación, como afirma textualmente el art. 1100.1. Esto es, pese a que la obligación sea exigible y esté vencida, el acreedor ha de llevar a cabo la intimación o interpelación al deudor para constituirlo en mora. Mientras que la interpelación o intimación no se lleve a cabo no puede hablarse técnicamente de deudor moroso, por muy qrande o grave que sea el retraso en que éste haya incurrido.

La regla general de que la generación de la mora requiere la previa interpelación al deudor (art. 1100.1) no es absoluta. El párrafo segundo del propio art. 1100 establece que "no será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista:

  1. Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente.

  2. Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determinante para establecer la obligación".

El párrafo tercero del art. 1100 disciplina el caso particular del papel de la mora en las obligaciones sinalagmáticas, estableciendo lo siguiente: "En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro". La redacción terminante de este último inciso sugiere fundamente que en el caso de relaciones obligatorias de carácter bilateral stricto sensu el cumplimiento ejecutado por una de las partes coloca inmediatamente a la otra en situación de mora.

En efecto, el deudor moroso queda obligado a:

1) Cumplir la obligación y, además, indemnizar los daños y perjuicios causados al acreedor por su retraso (culpable en sentido amplio: culposo o doloso)

Este efecto es común a cualquier tipo de incumplimiento:

"quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en e cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas" (art. 1101).

Sin embargo, es necesario subrayar que conforme al art. 1108 del Código Civil, "si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal".

2) Responder por la falta de cumplimiento de la obligación incluso en los supuestos en que el cumplimiento resulte imposible, con posterioridad al momento de constitución en mora, a consecuencia de caso fortuito o de fuerza mayor (crf. Art. 1096.3 ).

Esto es, el deudor moroso ve agravada su responsabilidad, pues la...

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