STS, 6 de Mayo de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso9013/1992
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 9013/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Julian del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 1295/87 y 1420/87, interpuestos por la representación procesal de Don Vicente y de Doña Leticia contra el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de 2 de junio de 1987, y contra el acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Vasco de Salud y la resolución de la Dirección de este Servicio, denegatorios de la indemnización, por importe de doce millones de pesetas, derivada de responsabilidad patrimonial, por las lesiones sufridas por el hijo de aquéllos, Pedro Enrique , menor de edad, durante su internamiento en el Instituto Neuro-Psquiátrico "Nicolas Achucarro", habiendo comparecido, en calidad de apelados, Don Vicente y Doña Leticia , representados por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, así como el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó, con fecha 27 de enero de 1992, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 1295/87 y 1420/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: Centro de Documentación Judicial

materia de Sanidad, que operó en virtud del Decreto Foral número 20/1.985, 5 de Marzo (B.O.E. Nº 70/85 de Marzo), alegando en su apoyo el criterio sentado por la Sala de este orden jurisdiccional de la extinguida Audiencia Territorial de Bilbao en su sentencia de 21 de Febrero de 1.987, dictada en el recurso contencioso-administrativo 679/85, referente a la responsabilidad patrimonial por daños producidos en una carretera que había sido cedida por la Comunidad Autónoma a la Diputación Foral de Vizcaya en virtud del Decreto de 14 de junio de 1.984. Sin embargo, el texto del Decreto Foral invocado en modo alguno ampara a la causa de inadmisibilidad que se alega y su contenido difiere abiertamente del que la Diputación Foral aduce como base del precedente judicial; porque el Decreto de 19 de junio de 1.984, de cuya aplicación se trataba en el caso anteriormente resuelto, disponía en su art. 5 de "los bienes, derechos y obligaciones traspasados pertenecerán a la Institución que los recibe en las mismas condiciones en que le pertenecían anteriormente a las Instituciones Comunes los servicios de la Comunidad Autónoma", lo que condujo a que la Sala resolviera que la potencial obligación de asumir la carga indemnizatoria litigiosa había sido "in totum, asumida por la Diputación Foral de Vizcaya", en tanto que el Decreto Foral de 5 de Marzo de 1.985, del que ahora se trata, dispuso en su art. 2º que " quedan traspasados a las Instituciones Comunes los servicios que se relacionan en dicho acuerdo (de la Comisión Mixta de transferencias, aludido en el artículo anterior), en los términos y condiciones resultantes del mismo, y los medios personales, bienes, derechos y obligaciones señalados en el texto del acuerdo y relaciones anexas", limitando estrictamente las obligaciones asumidas por la Comunidad Autónoma a las señaladas en texto del acuerdo y anexos, en ninguno de los cuales se contiene, bien sea de manera explícita o implícita, específica ni genéricamente, cualquier referencia que pueda entenderse comprensiva de la responsabilidad patrimonial originada por el funcionamiento del servicio traspasado, lo que lleva a rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta>>.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos de apelación por los representantes procesales de la Diputación Foral de Vizcaya y del Gobierno Vasco, los que, por auto de fecha 28 de mayo de 1992, fueron admitidos en ambos efectos previo emplazamiento de las partes por treinta días con remisión de lo actuado y del expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Dentro del término al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelantes, el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, y el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del Gobierno Vasco, y, como apelado, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Vicente y de Doña Leticia , a los que, mediante providencia de 15 de septiembre de 1993, se les tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad con que se personaron, por lo que se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Procurador representante de la Diputación Foral de Vizcaya a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 18 de octubre de 1993, en el que aduce que el criterio de la Sala de primera instancia contradice la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida en la sentencia de la entonces Sala Cuarta, de fecha 10 de octubre de 1988, dictada en otro recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de la antigua Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, según la cual el traspaso de un servicio conlleva el traspaso de las obligaciones generadas con anterioridad al momento de tal traspaso por su anterior titular y en materia sanitaria se produjo el traspaso por Decreto de 5 de marzo de 1985, y conforme a su artículo 5 "Los bienes, derechos y obligaciones traspasadas pertenecerán a las Instituciones que los reciba en las mismas condiciones en que le pertenecían anteriormente a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma o del Territorio Histórico de Vizcaya", por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia revocando la recurrida y que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Vicente contra la Diputación Foral de Vizcaya sin perjuicio del pronunciamiento que deba efectuarse respecto de la parte codemandada y apelada Gobierno Vasco.

QUNTO.- Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 1993 se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al representante procesal del Gobierno Vasco a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de enero de 1994, en el que aduce que el objeto del recurso de apelación se contrae a discutir cuál sea la Administración a la que deba atribuirse la responsabilidad patrimonial y, en consecuencia, la responsable del abono de la indemnización reclamada por los herederos de Don Pedro Enrique , cuya responsabilidad recae, según analiza y declara la sentencia apelada, sobre la Diputación Foral de Vizcaya, ya que el hecho se produjo antes del traspaso de los servicios sanitarios a la Comunidad Autónoma, siendo diferente el contenido del precepto relativo al traspaso de competencias en materia de carreteras que en materia sanitaria, lo que explica la diferente solución en los casos invocados por la referida Diputación como precedentes y en el presente, por lo que pidió expresamente ser tenida como parte apelada y que se dicte sentenciadesestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la recurrida.

SEXTO

Formuladas alegaciones por el representante procesal del Gobierno Vasco, se mandó hacer entrega de las actuaciones a la representación procesal de los apelados Don Vicente y Doña Leticia para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 15 de marzo de 1994, en el que afirma abstenerse de cualquier consideración sobre el fondo puesto que ambas Administraciones coinciden en estimar que la cuestión se reduce a decidir cuál de las dos fuese la responsable de la indemnización a satisfacer a los perjudicados, y, si bien por las mismas razones expuestas en la sentencia recurrida debe considerarse responsable a la Diputación Foral de Vizcaya, se atiene a lo que esta Sala del Tribunal Supremo decida al respecto, y, en todo caso, con imposición de las costas de la apelación a la Administración apelante por la oposición temeraria a indemnizar oportunamente como era su deber.

SEPTIMO

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 28 de abril de 1994, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, y con fecha 23 de noviembre de 1995 el Abogado de los apelados pidió que se señalase cuanto antes la votación y fallo del recurso de apelación, y con fecha 12 de febrero de 1996 la Sección Cuarta de esta Sala remitió las actuaciones a esta Sección Sexta por venirle atribuido su conocimiento de acuerdo con las vigentes normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en la que, finalmente, se fijó para votación y fallo el día 22 de abril de 1997, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en esta segunda instancia se circunscribe a señalar la Administración obligada a la reparación de los perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial nacida del funcionamiento de una institución de salud mental, cuyo servicio se traspasó de la Diputación Foral de Vizcaya a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco después de haber acaecido el hecho determinante de dicha responsabilidad patrimonial.

La Sala de primera instancia en la sentencia apelada, al igual que los representantes procesales del Gobierno Vasco y de los perjudicados, estima que la indemnización debe pagarse por la Diputación Foral de Vizcaya porque los Decretos, de 5 de marzo de 1985, sobre traspaso de servicios del Territorio Histórico de Vizcaya a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de sanidad, no hacen referencia alguna, explícita o implícita, específica ni genérica, a la responsabilidad patrimonial originada por el funcionamiento del servicio sanitario traspasado.

La Diputación Foral de Vizcaya, por el contrario, considera que las razones por las que fue condenada en sentencia de la propia Sala de primera instancia (confirmada por la de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 1988) a pagar una indemnización por responsabilidad patrimonial porque se le había traspasado, mediante Decretos de 5 de marzo de 1985, la titularidad de la carretera N-240, en cuyo punto kilométrico 27'600 se produjo con fecha anterior al aludido traspaso un accidente con resultado de muerte, deben llevar ahora a imputar el pago de la indemnización, reclamada por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento de un servicio sanitario traspasado a las Instituciones Comunes, a la Comunidad Autónoma del País Vasco, también demandada, según la interpretación que las aludidas sentencias hicieron del artículo 5 del Decreto 195/1984, de 19 de junio, sobre normas de traspaso de servicios entre las Instituciones Comunes y el Territorio Histórico de Vizcaya.

La sentencia apelada declara inexistente la identidad entre uno y otro supuesto porque en aquél, se dice, se trataba de aplicar el Decreto de 19 de junio de 1984, cuyo artículo 5 establece la subrogación en los derechos y obligaciones traspasados, mientras que los Decretos, de fecha 5 de marzo de 1985, sobre traspaso de servicios en materia de sanidad, limitan la subrogación a las señaladas en el texto, que no contempla las derivadas de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Este planteamiento de la Sala de primera instancia no es correcto porque tanto en aquél como en este supuesto se trata de aplicar el Decreto 195/1984, de 19 de junio, sobre normas de traspaso de servicios entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Territorio Histórico de Vizcaya, en relación con determinados Decretos de traspaso de concretos y específicos servicios, entonces de carreteras y ahora sanitarios, todos ellos formalizados, como establece el artículo 2 del citado Decreto 195/84, de 19 de junio, mediante la aprobación de un Decreto por el Gobierno Vasco y de otro Decreto Foral por el correspondiente Organo Foral del Territorio Histórico de Vizcaya, y cuyas transferencias habían de surtir efecto a partir de la fecha determinada por el acuerdo de la Comisión Mixtade Transferencias Gobierno Vasco-Territorio Histórico de Vizcaya, constituida de acuerdo con la Disposición Transitoria primera de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

El paralelismo, pues, entre la cuestión resuelta por las sentencias invocadas por la Diputación Foral apelante y la dirimida en este pleito, en lo relacionado con la Administración responsable, es total aunque sea en sentido inverso, ya que en el primer juicio la carretera se había traspasado al Territorio Histórico de Vizcaya y en éste el servicio sanitario se ha transferido a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de manera que la solución, como explicaremos, debe ser la misma, y así lo declaró de nuevo esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de noviembre de 1993, al conocer de otra reclamación por responsabilidad patrimonial derivada de la circulación por una carretera traspasada también a la Diputación Foral de Vizcaya.

TERCERO

En el caso enjuiciado se acepta por las partes litigantes la concurrencia de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, habiendo acaecido el hecho determinante de ésta antes de producirse la transferencia de servicios sanitarios en favor de las Instituciones Comunes (formalizada por Decreto del Gobierno Vasco y por Decreto Foral, ambos de fecha 5 de marzo de 1985), que la Comisión Mixta Gobierno Vasco-Territorio Histórico de Vizcaya fijó a partir del día 1 de enero de 1985, mientras que la reclamación resuelta por la sentencia recurrida se formuló tanto ante una como ante otra Administración una vez producido el mencionado traspaso, por lo que, en aplicación concordada de lo dispuesto por el artículo 5 del aludido Decreto nº 195/84, de 19 de junio, y por el artículo 2 del Decreto 51/1985, de 5 de marzo, las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma recibieron los servicios sanitarios relacionados en el acuerdo de la indicada Comisión Mixta de Transferencias (entre los que está el Instituto Neuro-Psiquiátrico Nicolás Achúcarro en el que acontecieron los hechos determinantes de la responsabilidad patrimonial declarada en la sentencia apelada) con los derechos y obligaciones señalados en el texto del citado acuerdo, en el que literalmente se expresa que se incluyen los bienes, derechos y obligaciones adscritos a los servicios que se traspasan, y entre aquéllas, lógica y jurídicamente, han de estar las derivadas del funcionamiento del servicio sanitario transferido.

En consecuencia, y coherentemente con la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de este Alto Tribunal de 10 de octubre de 1988 y 4 de noviembre de 1993, la obligación de indemnizar como consecuencia del funcionamiento del servicio de salud mental transferido corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a la que se traspasó dicho servicio con todos los bienes, derechos y obligaciones derivados del mismo, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación sostenido por la Diputación Foral de Vizcaya, a la que se ha de absolver de la demanda formulada contra ella por los perjudicados, mientras que, por las razones expuestas en la sentencia apelada y no discutidas en esta segunda instancia, se debe condenar al pago de la indemnización reclamada, en cuantía de doce millones de pesetas, al Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, contra el que también se dirigió la reclamación en vía previa y después la demanda.

CUARTO

La representación procesal de los apelados solicita expresamente la condena en costas de la Administración responsable por los perjuicios que ha supuesto para aquéllos el retraso indebido en el percibo de las indemnizaciones a que tenían derecho, pero no se aprecia en la actuación de las Administraciones demandadas mala fe ni temeridad que las haga acreedoras de tal medida, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, como lo prueba la propia estimación del recurso de apelación interpuesto, mientras que la indemnidad total por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se podría conseguir, entre otras formas, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 14 de mayo de 1993, 22 de mayo de 1993, 22 de enero de 1994, 29 de enero de 1994, 2 de julio de 1994, 11 de febrero de 1995, 23 de febrero de 1995, 9 de mayo de 1995, 6 de febrero de 1996, 12 de noviembre de 1996, 24 de enero de 1997 y 19 de abril de 1997, mediante el pago de intereses por demora desde que se formuló la reclamación en vía administrativa hasta el completo pago de la indemnización, si bien, al no haberse formulado pretensión alguna al respecto por los demandantes, no cabe conceder el abono de tales intereses, pues, de lo contrario, se incurriría en manifiesta incongruencia "ultra petita partium".

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Julián del Olmo Pastor, en nombre y representación de la Diputación Foral de Vizcaya, contra la sentencia pronunciada, con fecha 27 de enero de 1992, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo delTribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs 1295/87 y 1420/87, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto declara no ajustado a derecho y anula el acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de 2 de junio de 1987, por el que se deniega la indemnización solicitada por Don Vicente y Doña Leticia , condenando a la indicada Diputación Foral de Vizcaya a indemnizar a éstos en la cantidad de doce millones de pesetas, y, consiguientemente, la revocamos también en cuanto desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de los expresados Don Vicente y Doña Leticia contra el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración del Servicio Vasco de Salud - Osakidetza, de fecha 10 de septiembre de 1987, por el que se declara inadmisible el recurso de alzada presentado por aquéllos contra la resolución de la Dirección del Servicio Vasco de Salud, de 16 de junio de 1987, por la que se rechazó la solicitud de indemnización de doce millones de pesetas pedida por los citados Don Vicente y Doña Leticia por el fallecimiento de su hijo Pedro Enrique , ingresado en el Instituto Neuro-Psiquiátrico Nicolás Achúcarro de Zamudio, y, en consecuencia, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Vicente y de Doña Leticia contra el mencionado acuerdo de la Diputación Foral de Vizcaya, de 2 de junio de 1987, al ser éste ajustado a derecho, y, por el contrario, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por idéntica representación procesal contra el expresado acuerdo del Consejo de Administración del Servicio Vasco de Salud Osakidetza, de fecha 10 de septiembre de 1987, y contra la indicada resolución de la Dirección del Servicio Vasco de Salud, de 16 de junio de 1987, los que anulamos por ser contrarios a derecho, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos que el Servicio Vasco de Salud - Osakidetza debe pagar, como consecuencia de su responsabilidad patrimonial, a Don Vicente y a Doña Leticia la cantidad de doce millones de pesetas (12.000.000 pts), sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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