SAN, 8 de Julio de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3238
Número de Recurso296/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 296/2012 interpuesto por la Procuradora doña María Delgado Azqueta, en nombre y representación de Tierras y Tarajes, S.L., contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 12 de enero de 2012 del mismo órgano, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y contra la resolución de fecha 11 de abril de 2012 de la Viceconsejera de Medio Ambiente, dictada por delegación del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012, acordándose mediante decreto de 1 de febrero de 2013 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras haberse subsanado el defecto formal en que se incurrió en la interposición del recurso y haberse declarado la competencia de esta Sala para conocer del presente procedimiento mediante auto de fecha 8 de enero de 2013 .

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, bien sea la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, concediéndose a la actora una indemnización de

51.152,63 euros más intereses legales, en compensación de los daños y perjuicios producidos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Las fincas rústicas "Casablanca" y "Tarajes de Casablanca", sitas en el término municipal de Córdoba, de las que es arrendataria la sociedad demandante, son limítrofes con la margen izquierda del rio Guadalquivir y del arroyo Mantequeros, y en el mes de diciembre de 2010 sufrieron dos graves episodios de inundaciones por desbordamientos de aquel rio y este arroyo a su paso por las fincas, comenzando los días 7 y 22 de diciembre y prolongándose varios días, causando cuantiosos daños en las fincas.

    La causa de los desbordamientos se encuentra en el incumplimiento por la Administración de su obligación de asegurar un periodo de retorno de 50 años, lo que significa que los cauces puedan evacuar un determinado caudal sin daños, concretamente la avenida de ese periodo de tiempo de retorno como mínimo. Así se desprende del Plan Hidrológico del Guadalquivir, en cuya memoria, punto 4 titulado ""Acciones para reducir los daños de inundación", se establecen una serie de actuaciones estructurales basadas, entre otros objetivos, en que " todos los cauces deberán poder evacuar sin daños la avenida de 50 años de periodo de retorno como mínimo", y en cuyo anexo XIII sobre "Avenidas e Inundaciones", se califica como una de las 93 zonas de riesgo potencial de inundación " ambas márgenes del rio Guadalquivir entre el embalse de Villafranca y la desembocadura del rio Genil ", identificándola con el código 7, lo que significa que el organismo competente debe realizar un especial esfuerzo para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzcan las inundaciones en estas zonas de riesgo. La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se deduce de los artículos 23, 40, 42 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas

    Con sustento en el informe pericial elaborado por el Grupo de Investigación de Hidrología e Hidráulica Agrícola de la Universidad de Córdoba para la Asociación Asaja y en el informe pericial elaborado por Ingeniero Agrónomo, afirma que la principal causa de desbordamiento del rio y del arroyo es la colmatación de ambos cauces debido a la falta de mantenimiento, conservación y limpieza de los mismos por parte de la Administración, lo que ha ocasionado una acumulación de materiales, lodos y vegetación que disminuyó la sección del cauce y la capacidad de evacuación del agua, causando los desbordamientos, como evidencian las fotografías del anexo del informe pericial, donde se afirma que al ocurrir los hechos el cauce era más reducido que en 1963 y era incapaz de evacuar el caudal con un periodo de retorno de 50 años, equivalente a 3.205 m3/seg para el rio Guadalquivir y 18,38 m3/seg para el arroyo Mantequeros, mientras que el caudal de rio el día 8 de diciembre de 2010 a su paso por la estación de El Carpio era de 2185,57 m3/seg y el arroyo solo era capaz de evacuar 1,38 m3/seg. Añade la demandante que el estado de colmatación de los cauces no es negado por las Administraciones demandadas.

    Además, señala que los desembalses efectuados en diciembre de 2010 aumentaron notablemente el caudal que circuló por el cauce colmatado del rio Guadalquivir y el arroyo, agravando la situación, poniéndose de manifiesto una mala gestión por parte de la Administración, pues ante las previsiones meteorológicas debió regular el caudal de los embalses, soltando agua de forma paulatina para evitar que se encontraran al límite de su capacidad cuando llegaron las lluvias. Afirma que los embalses se encontraban a más del 83% de su capacidad el 5 de diciembre de 2010, lo que evidencia un alto porcentaje de llenado teniendo en cuenta que era otoño y la mayor parte de las precipitaciones en la cuenca del Guadalquivir tienen lugar a partir de dicha fecha. Además, a pesar de las predicciones meteorológicas que anunciaban precipitaciones desde finales de noviembre, no se realizaron desembalses previos que mantuvieran los embalses a un nivel de seguridad aceptable, que comenzaron el 4 de diciembre, incumpliéndose una de las funciones de los embalses que es la de regular y laminar las posibles avenidas y así evitar daños por inundaciones.

    La lluvias no fueron en esas fechas ni torrenciales, ni extraordinarias ni excepcionales, por lo que no constituyeron fuerza mayor, pues la precipitación total recogida fue de 154,5 mm, lo que supuso un periodo de retorno de 31,5 años y significa que en el periodo de retorno de 50 años se habían producido precipitaciones mayores sin causar daños, por lo que no debieron haber causado daños.

  2. - Los daños causados a la finca ascendían a un valor total de 97.061 euros, si bien fueron indemnizados parcialmente por el seguro agrario, restando por indemnizar la cantidad de 51.152,63 euros, de los que debe responder la Administración en aplicación de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 .

    Los daños consistieron en el hecho de haber quedado improductivas algunas zonas y otras con la producción mermada por quedar cubiertas por lodos y quedar inutilizado el sistema de regadío por los daños causados por la inundación en la toma de agua y la caseta de bombeo, lo que obligó a dejar el cultivo de regadío y pasar a secano, tal y como acredita el informe pericial

TERCERO

La Sra Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de junio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración que se estime competente se tramite el oportuno procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La determinación de la Administración responsable frente a la reclamación de la actora debe resolverse en función de lo dispuesto en el Real Decreto de traspaso de competencias, tal y como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 6 de mayo de 1997, 10 de febrero de 2001 y de 2 de abril de 2004 . De modo que, dado que el Real Decreto 1498/2011 por el que se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, en artículo 2.7, establece que corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados mientras duró el traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, a ella corresponderá hacer frente a la responsabilidad patrimonial reclamada. Además, la Junta de Andalucía gestionó materialmente la cuenca hidrográfica del Guadalquivir en el territorio de Andalucía, pese a la nulidad del Real Decreto 1666/2008.

  2. - Con carácter subsidiario, para el caso de estimarse competente a la Administración del Estado para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, procedería la retroacción de actuaciones para que tal...

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