SAN, 8 de Julio de 2014

PonenteJUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3251
Número de Recurso316/2012

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso-administrativo numero 316/2012 interpuesto por la Procuradora doña María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de la comunidad de bienes " DIRECCION000 " contra la resolución de fecha 20 de abril de 2012, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 2 de febrero de 2012 del mismo órgano, dictada por delegación del Ministro de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, que acuerda inadmitir la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, y contra la desestimación presunta del Consejero de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada. Han sido partes demandadas en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, y la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 20 de junio de 2012, acordándose mediante decreto de 16 de noviembre de 2012 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo, tras haberse subsanado el defecto formal en que se incurrió en la interposición del recurso.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2013, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, bien sea la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir o la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, concediéndose a la actora una indemnización de 84.545 euros más intereses legales, en compensación de los daños y perjuicios producidos, con expresa condena en costas.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Doña Cecilia, doña Maite y doña Yolanda, miembros de la comunidad de bienes " DIRECCION000 " son propietarias de la finca denominada DIRECCION000, situada en el término municipal de Córdoba, que linda al sur con el rio Guadajoz, siendo la longitud del cauce del rio lindante con la finca antes de las avenidas de diciembre de 2010 de 1.640 ml en dos amplios meandros y cuya superficie catastral era de 32,43 Has dedicadas a la labor de riego con aguas del rio.

    Esta finca sufrió daños por el desbordamiento del rio a su paso por la misma los días 6 y 23 de diciembre de 2010, eliminándola parcialmente, al ensancharse enormemente el cauce, con la consiguiente pérdida de terreno.

    La causa de los desbordamientos se encuentra en el incumplimiento por la Administración de su obligación de asegurar un periodo de retorno de 50 años, lo que significa que los cauces puedan evacuar un determinado caudal sin daños, concretamente la avenida de ese periodo de tiempo de retorno como mínimo. Así se desprende del Plan Hidrológico del Guadalquivir, en cuya memoria, punto 4 titulado ""Acciones para reducir los daños de inundación", se establecen una serie de actuaciones estructurales basadas, entre otros objetivos, en que " todos los cauces deberán poder evacuar sin daños la avenida de 50 años de periodo de retorno como mínimo", y en cuyo anexo XIII sobre "Avenidas e Inundaciones", se califica como una de las 93 zonas de riesgo potencial de inundación "Rio Guadajoz desde su confluencia con el Rio Marbella hasta su desembocadura en el Guadalquivir ", lo que significa que el organismo competente debe realizar un especial esfuerzo para reducir al mínimo las posibilidades de que se produzcan las inundaciones en estas zonas de riesgo. La obligación de los organismos de cuenca de realizar las correspondientes actuaciones tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del dominio público hidráulico se deduce de los artículos 23, 40, 42 y 94 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas

    Con sustento en el informe pericial elaborado por el Grupo de Investigación de Hidrología e Hidráulica Agrícola de la Universidad de Córdoba para la Asociación Asaja y en el informe pericial elaborado por Ingeniero Agrónomo, afirma que la principal causa de desbordamiento del rio es la colmatación de ambos cauces debido a la falta de mantenimiento, conservación y limpieza de los mismos por parte de la Administración, lo que ha ocasionado una acumulación de materiales, lodos y vegetación que disminuyó la sección del cauce y la capacidad de evacuación del agua, causando los desbordamientos.

    Añade que los desembalses efectuados en diciembre de 2010 aumentaron notablemente el caudal que circuló por el cauce colmatado del rio, agravando la situación, poniéndose de manifiesto una mala gestión por parte de la Administración, haciendo expresa mención al embalse de Vadomojón.

    Las lluvias no fueron en esas fechas ni torrenciales, ni extraordinarias ni excepcionales, por lo que no constituyeron fuerza mayor.

  2. - Los daños causados a la finca consistieron en la eliminación y desaparición de parte de la superficie de la margen derecha de la finca por la ampliación del cauce que se valora en 84.545 euros, que supone el valor de mercado de 2,39 has de labor riego (34.000 euros/ha) y 0,73 has de soto y pastos (4.500 euros/ha), de los que debe responder la Administración en aplicación de los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1992 .

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de junio de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción de actuaciones a fin de que por la Administración que se estime competente se tramite el oportuno procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - La determinación de la Administración responsable frente a la reclamación de la actora debe resolverse en función de lo dispuesto en el Real Decreto de traspaso de competencias, tal y como reitera la doctrina del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 6 de mayo de 1997, 10 de febrero de 2001 y de 2 de abril de 2004 . De modo que, dado que el Real Decreto 1498/2011 por el que se integran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 1666/2008, en artículo 2.7, establece que corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados mientras duró el traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos, a ella corresponderá hacer frente a la responsabilidad patrimonial reclamada. Además, la Junta de Andalucía gestionó materialmente la cuenca hidrográfica del Guadalquivir en el territorio de Andalucía, pese a la nulidad del Real Decreto 1666/2008.

  2. - Con carácter subsidiario, para el caso de estimarse competente a la Administración del Estado para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial, procedería la retroacción de actuaciones para que tal Administración tramitara el procedimiento administrativo correspondiente y resolviera sobre la reclamación.

CUARTO

La Sra Letrada de la Junta de Andalucía contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2013, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contenciosoadministrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado o, subsidiariamente, se acuerde la retroacción del procedimiento para resolver sobre el fondo y, subsidiariamente, se desestime el recurso por no concurrir los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial. Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, las siguientes:

  1. - Falta de legitimación pasiva de la Junta de Andalucía, pues corresponde a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ante la nulidad de pleno derecho de la competencia transferida a la Junta de Andalucía que implica la inexistencia de la misma ab initio. Además, tras la reintegración de la competencia en materia de cuenca del Guadalquivir al Estado por el Real Decreto 1498/2011, de 21 de octubre, seguiría correspondiendo a la Administración Estatal por aplicación directa del articulo 20.1 de la Ley Orgánica del Proceso Autonómico, conforme al cual los expedientes en tramitación a la fecha de efectividad de la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su resolución, lo que a sensu contrario supone que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe ser resuelta por la Administración del Estado, con independencia de la fecha en que tuvo lugar la acción u omisión que causó el daño, citándose las SSTS de 10 de marzo de 2004, 28 de marzo de 2006, 27 de febrero de 2009 y de 11 de febrero de 2011, rec. 3723/2006, en apoyo de tal tesis.

  2. - Subsidiariamente, la responsabilidad sería concurrente de la Junta de Andalucía y del Estado dada la nulidad de la transferencia de competencias realizada a favor de aquella,...

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