STS, 11 de Febrero de 2011

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2011:586
Número de Recurso3723/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3723/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Serafina , contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en el recurso contencioso administrativo número 1468/02 , sobre impugnación de la Orden del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales de 17 de julio de 2002, que inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida la Diputación General de Aragón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1468/02-D, interpuesto por la representación procesal de DÑA. Serafina , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Serafina , presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "... dicte sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a derecho, en el sentido suplicado por esta representación en su escrito formalizando la demanda, declarando la competencia de la Comunidad Autónoma de Aragón para resolver la reclamación formulada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, y admitido parcialmente, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... desestimando los motivos del recurso de casación interpuesto, y de este modo se confirme la sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 24 de marzo de 2006 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso contencioso administrativo número 1468/02 , desestimatoria del interpuesto por la también hoy aquí recurrente, contra resolución del Departamento de Salud, Consumo y Servicios Sociales de la Diputación General de Aragón, de fecha 17 de julio de 2002, por la que se declaró inadmisible la reclamación de responsabilidad patrimonial por aquella formulada el 1 de julio anterior.

La reclamación se fundamentó en los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la declaración de nulidad, por sentencia de 25 de julio de 1998 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Central de Medicina General en el concurso oposición convocado, por resolución de 1 de julio de 1994, por la Secretaría General del Insalud, para acceso y promoción a plazas de personal sanitario.

La resolución administrativa recurrida se fundamenta en que la reclamación indemnizatoria en concepto de responsabilidad patrimonial no es posible imputarla a una Administración que no ha sido autora del acto o conjunto de actos del que derivaría la hipotética responsabilidad. Dice así la resolución:

"No es posible gravitar una responsabilidad patrimonial ex artículo 139 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , en una Administración que no ha sido autora del acto o conjunto de actos del que dimana la hipotética responsabilidad patrimonial, cual es en el presente caso la desestimación presunta del recurso ordinario interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Central de Medicina General de 22 de junio de 1995 en virtud de las oposiciones convocadas por Resolución de la Secretaría General del INSALUD de 1 de julio de 1994.

En primer lugar por lo que se dispone en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico en donde se dice en su apartado 1º que las consecuencias económicas que, en su caso, resulten, serán de cuenta de quien hubiera adoptado la resolución definitiva, en este caso la Secretaría General del INSALUD, acto administrativo que sería declarado no conforme a Derecho por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo a que se acaba de hacer mención y ejecutado por el mismo órgano dependiente del Instituto, Resolución de 8 de abril de 2002.

En segundo término el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre , sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Aragón de las funciones y servicios del INSALUD, no establece una norma específica, necesaria en este caso dada la autoría de los actos administrativos sujetos a responsabilidad patrimonial, en materia de asunción de obligaciones derivadas de los procesos de selección del personal adscritos al Instituto Gestor, ya que la única norma que contiene, la comprendida en el parágrafo G) del Anexo apartado 3, es la que hace referencia a la incorporación a la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón del personal afectado, una vez superados aquellos procesos, y téngase presente que se trata de ejecución de una Sentencia a cargo del INSALUD de 25 de julio de 1998 del TSJ de Madrid cuyo cumplimiento le incumbe íntegramente a este INSTITUTO" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia que en definitiva ratifica las consideraciones y la decisión adoptada por la resolución administrativa recurrida, se alza la recurrente a través de cinco motivos, todos ellos aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, a excepción del primero , que se articula por la letra a) del indicado precepto.

Declarados inadmisibles los motivos primero y segundo por Auto de la Sección Primera de este Tribunal de fecha 15 de noviembre de 2007 , pasemos al examen de los otros tres, adelantando que el tema esencial de debate, el relativo a la Administración responsable ya fue examinado por esta Sala en Sentencia de 21 de mayo de 2010 al resolver el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de mayo de 2005 , desestimatoria de los recursos contencioso administrativos deducidos por varios recurrentes contra resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo, de fecha 29 de agosto de 2002, que declaró inadmisible la reclamación indemnizatoria por ellos formulada el 1 de julio anterior en concepto de responsabilidad patrimonial fundamentada, al igual que en el supuesto de autos, en la declaración de nulidad por sentencia de 25 de julio de 1998 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , de las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal Central de Medicina General a las que ya hicimos mención.

TERCERO

Los motivos tercero y cuatro (tras el auto de inadmisión primero y segundo), por los que se denuncian, al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , respectivamente, la infracción del artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y la jurisprudencia, deben ser acogidos.

Formulada la reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial ante el Insalud el 1 de julio de 2002, esto es, con posterioridad al 1 de enero de 2002, fecha de la efectividad del traspaso de las funciones y servicios de dicho Instituto a la Comunidad Autónoma de Aragón en aplicación del Real Decreto 1475/01, de 27 de diciembre, una correcta interpretación del artículo 20 de la citada Ley 12/1983 , en conexión con su disposición adicional primera , conduce a una solución distinta a la que llega la Sala de instancia al apreciar la falta de competencia de la Administración Autonómica para resolver la reclamación de referencia.

Dijimos en la citada sentencia de 21 de mayo de 2010 , y debemos reiterar ahora, si bien para alcanzar una solución distinta en atención a que la Administración demandada en ella era la estatal y la que aquí nos ocupa es la autonómica, lo siguiente:

En un supuesto de hecho en el que, al igual que sucede en el ahora enjuiciado, la solicitud de responsabilidad patrimonial fue precedida de la anulación por un Tribunal Jurisdiccional de un acto del que deriva el ejercicio de la acción indemnizatoria por responsabilidad patrimonial, concretamente por la anulación de un expediente expropiatorio tramitado por la Administración del Estado, esta Sala afirma en sentencia de 21 de noviembre de 1998 (recurso de casación nº 2015/94 ) que corre a cargo de la Administración Autonómica la obligación de reparar los daños y perjuicios.

Dice así en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto:

"CUARTO.- La estimación de todos los motivos aducidos exige resolver lo procedente dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según ordena el artículo 102.1.3º de la Ley 10/1992, de 30 de abril .

La Administración Autonómica recurrida niega su responsabilidad patrimonial porque fue la Administración del Estado quien decidió la expropiación anulada por los Tribunales, de manera que será ésta la que, en su opinión, deberá, en su caso, resarcir los daños e indemnizar los perjuicios causados con el mal funcionamiento de sus servicios, citando, en justificación de tal planteamiento, lo dispuesto por el artículos 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre .

Este precepto, sin embargo, conduce a una solución diametralmente opuesta a la que propugna la Administración Autonómica recurrida, ya que establece que los expedientes en tramitación, correspondientes a los servicios o competencias que estuviesen pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de las transferencias, se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en este caso ni siquiera se había presentado en esa fecha la reclamación por responsabilidad patrimonial, la cual lo fue el día 1 de febrero de 1984 ante la Administración del Estado (apartado quinto del escrito dirigido el 4 de julio de 1986 a la Comunidad de Madrid y párrafo segundo del escrito dirigido a la misma con fecha 26 de diciembre de 1986, folios 2 a 7 de los autos de instancia), la que lo remitió a la Administración de la Comunidad Autónoma demandada porque las parcelas expropiadas a la entidad demandante se habían transferido a dicha Comunidad autónoma por Real Decreto 1992/83, de 20 de julio, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 26 de julio de 1983 , el cual, según lo dispuesto en su artículo 5º , entró en vigor el mismo día de su publicación, de manera que a quien competía la resolución definitiva del expediente, conforme al citado artículo 20.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre , es a la Administración de la Comunidad autónoma demandada, la que, por consiguiente, conforme al mismo precepto, ha de soportar las consecuencias económicas que resulten.

QUINTO.- La obligación de la Administración autonómica demandada de reparar los daños e indemnizar los perjuicios, derivados de responsabilidad patrimonial, no sólo viene impuesta por el citado artículo 20.1 de la Ley 12/83, de 14 de octubre , sino que la misma deviene de haberse subrogado en tal obligación por imperativo del Real Decreto 1992/1983, de 20 de julio , con el que se efectuó el traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente en favor de la Comunidad Autónoma de Madrid, cuyo artículo 2.1 transfiere a ésta los servicios, bienes, derechos y obligaciones a que se refiere el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, incluidos en su anexo I, en el que, entre los bienes, derechos y obligaciones del Estado que se traspasan a la Comunidad de Madrid se encuentran los bienes, derechos y obligaciones de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Area Metropolitana de Madrid que se recogen en el inventario detallado de la relación nº 1 que se adjunta, en el que figuran las fincas en su día expropiadas a la entidad demandante y ahora recurrente.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 4 de noviembre de 1993 y 6 de mayo de 1997 , que, en virtud del traspaso de bienes, derechos y obligaciones, la responsabilidad patrimonial debe soportarla la Administración a la que se hubiesen transferido los servicios aunque el hecho determinante de aquélla hubiese acaecido antes de producirse la transferencia, siguiéndose así el criterio sostenido por la antigua Sala Cuarta de este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 10 de octubre de 1988 , y, por consiguiente, es injustificada la excusa que aduce la Administración de la Comunidad autónoma recurrida para exonerarse de la obligación de reparar los daños e indemnizar los perjuicios causados a la entidad demandante como consecuencia de la expropiación llevada a cabo por la Administración del Estado, posteriormente anulada por esta Jurisdicción" .

La asignación a la Administración estatal o autonómica de las consecuencias económicas previstas en el último párrafo del artículo 20.1 , en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" , en la interpretación jurisprudencial que se recoge en la expresada sentencia de 21 de noviembre de 1998 , de incuestionable aplicación al supuesto que ahora nos ocupa, hay que hacerla depender no, como erróneamente consideran los recurrentes, de cual es la Administración que hubiera dictado la resolución definitiva que con posterioridad es anulada por sentencia y da origen a la acción indemnizatoria, y sí de aquella Administración a quien se hubieran trasmitido los servicios.

En el sentido expresado se pronuncia la sentencia de 18 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación nº 8967/2003 , al decir, con cita de otras de esta Sala, que la expresión "resolución definitiva", a la que se refiere el artículo 20 de la Ley 12/1983 , hay que identificarla con la resolución expresa a dictar en el expediente administrativo de que se trate, con la puntualización siguiente: "si en aquellos casos en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias pudo producirse el juego del silencio administrativo negativo, se entendió que la competencia discutida correspondía al correspondiente Tribunal Superior de Justicia por no haberse dictado, en la fecha de transferencia del servicio correspondiente, la resolución definitiva del expediente, con mayor razón igual solución ha de adoptarse en aquellos otros casos, como el que ahora nos ocupa, en los que la reclamación por responsabilidad patrimonial fue formulada con posterioridad al traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma, por lo que con anterioridad a aquél no pudo incoarse ningún expediente administrativo en relación con la indicada responsabilidad" .

Previniéndose en el Real Decreto 1475/2001, de 27 de diciembre , de traspaso de las funciones y servicios del Insalud a la Comunidad Autónoma de Aragón, el traspaso no solo de los bienes y derechos, sino también de las obligaciones de los servicios traspasados, mal puede sostenerse que a falta de una exclusión expresa deban eliminarse o descartarse las que tienen su origen en la apreciación de responsabilidad patrimonial de la Administración, máxime cuando también se prevé que el "cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1989-2001 será asumido por la Administración General del Estado" , con la indicación de que "a estos efectos se entiende como cierre de sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo" .

La circunstancia de que la disposición adicional primera de la Ley 12/1983 prevea que "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas" y que "En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado" , no permite, por la finalidad o alcance limitado de la norma, llegar a una solución estimatoria de los motivos examinados, en cuanto no contempla el supuesto de litis de responsabilidad patrimonial derivada por el retraso improcedente en el acceso a la función pública.

CUARTO

También debe acogerse el motivo quinto por el que se denuncia la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución, en cuanto que la infracción que de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley se invoca en el desarrollo argumental del motivo, con fundamento en la solución dada por sentencia firme de la Audiencia Nacional a una persona en igual situación que los recurrentes, colisiona precisamente con lo que se expresa en la sentencia aquí recurrida al negar la identidad.

QUINTO

La estimación del recurso conlleva, en congruencia con lo solicitado en el suplico del escrito de interposición, la declaración de competencia de la Administración demandada para resolver la reclamación formulada.

SEXTO

No se aprecian motivos para hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las cotas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Serafina , contra la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Tercera de Refuerzo, en el recurso contencioso administrativo número 1468/02 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, declaramos la competencia de la Administración demandada para resolver la reclamación indemnizatoria formulada.

TERCERO

Sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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