SAN, 10 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:3581
Número de Recurso290/2012

SENTENCIA

Madrid, a diez de septiembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/290/2012 interpuesto por COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 C.B., representado por el/la procurador/a Sr./Sra. MARÍA CONCEPCIÓN DELGADO AZQUETA, contra las dos resoluciones siguientes: la resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de Abril de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 30 de Enero de 2012, por la que se declara incompetente para resolver la reclamación planteada y, también, frente a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 16 de Abril de 2012 por la que se inadmite la reclamación planteada también por la recurrente en relación a las inundaciones sufridas en la finca de su propiedad en Diciembre de 2010 procedente del desbordamiento del Río Guadajoz, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado así como la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso ha sido fijada en 906.172,55 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación de los actos recurridos y que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración, bien sea la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ó la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por los hechos relatados, concediendo a la recurrente una indemnización de 906.172,55 euros en compensación por los daños y perjuicios producidos.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

-En Diciembre de 2010 se produjo el desbordamiento del Río Guadajoz a su paso por la FINCA000 " en el Termino Municipal de Córdoba.

-A consecuencia de esas inundaciones se creó un nuevo cauce con la consiguiente perdida de terrenos y aislando algunas zonas de la finca por la imposibilidad de paso lo que hace imposible su cultivo y su uso para cualquier aprovechamiento.

-Con fecha 2 de Diciembre de 2011 se presentó reclamación por los daños ocasionados tanto ante la Consejería de Medio Ambiente como frente a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir

SEGUNDO

La representación procesal de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y de la Junta de Andalucía, se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO

Con fecha 9 de Septiembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de Abril de 2012, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de fecha 30 de Enero de 2012, por la que se declara incompetente para resolver la reclamación planteada y, también, frente a la resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 16 de Abril de 2012 por la que se inadmite la reclamación planteada también por la recurrente en relación a las inundaciones sufridas en la finca de su propiedad en Diciembre de 2010 procedente del desbordamiento del Río Guadajoz.

La resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir de fecha 30 de Abril de 2012 confirma la resolución de la misma Confederación de fecha 30 de Enero de ese año por la que se inadmite la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada al ser incompetente dicho Organismo pues en la fecha en la que se producen los hechos la gestión de los recursos y los aprovechamientos hidráulicos correspondía a la Comunidad Autónoma de Andalucía y ello puesto que las aguas de la cuenca del Guadalquivir discurren íntegramente por territorio andaluz.

Entiende que en la fecha en que ocurrieron los hechos la CCAA de Andalucía era a la que correspondía la gestión de los recursos y en virtud de lo previsto en el articulo 2.7 del Real Decreto 1498/2011 el pago de las obligaciones derivadas de la gestión autonómica se atribuye a la Comunidad Autónoma y, por lo tanto, también la obligación de indemnizar los daños causados por sus acciones y omisiones. Entiende que el régimen previsto por dicho articulo 2.7 no es sino precisar que se produce una reversión de los medios personales y materiales a la Administración del Estado sino que como la responsabilidad patrimonial corresponde a la administración autora del hecho desencadenante de la responsabilidad no puede entenderse que la responsabilidad se entienda transmitida por la reversión de medios operada por el citado RD 1498/2011.

La resolución de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente) por la que se inadmite la reclamación planteada por la ahora recurrente entiende que la Junta de Andalucía asumió la gestión de la cuenca Hidrográfica del Guadalquivir con base a una norma nula (el RD 1666/2008) por lo que entiende que la Junta nunca tuvo jurídicamente competencias para ello pues la nulidad declarada constitucional y judicialmente ha sido ab initio, es decir, en ningún momento esta norma desplegó sus efectos jurídicos validos. Por lo tanto, considera que a la fecha de los daños no le competía instruir los expedientes relacionados con ello ni, ahora resolverlos pues de hacerlo los actos que se dictaran sería nulos de pleno derecho en aplicación de lo previsto en el articulo 62,1,b) de la ley 30/92 al realizarse en ejecución de una norma nula ó por órganos sin competencia para ello.

Por esta razón entiende que lo procedente era la inadmisión de la reclamación sin perjuicio de que se pudiera reproducir la petición ante otra administración que resultara competente.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, afirma que las dudas que puedan surgir entre dos administraciones publicas a la hora de determinar cual es la responsable de un daño no puede perjudicar a quien reclama sin perjuicio de las compensaciones que puedan establecerse entre las administraciones afectadas

Entiende que según el Plan Hidrológico del Guadalquivir los cauces debería poder evacuar sin daños las avenidas de 50 años de periodo de retorno como mínimo y que la zona en la que se produjeron las inundaciones estaba rubricada como de Riesgo Potencial de Inundación. Considera que la inundación se produjo por el estado de colmatación y falta de limpieza del cauce por falta de mantenimiento disminuyendo la sección del cauce y su capacidad de evacuación siendo esta la causa de los desbordamientos. Entiende que el caudal máximo que pudo evacuar fue de 82,66 m3/s y que debería haber podido evacuar 159 m3/s que es el correspondiente al periodo de retorno de 50 años. También entiende que las precipitaciones en la zona fueron de 154,5 mm lo que supone un periodo de retorno de 31,5 años por lo que debieron haber sido evacuadas sin problema por el cauce del río. Por todo ello considera que los daños sufridos se valoran en 798.125,17 euros mas 108.047,38 euros derivados de la creación de un nuevo cauce con la ocupación de mas superficie por lo que el total de la reclamación asciende a la cantidad en la que se ha fijado la cuantía del presente recurso.

La parte recurrente alega el principio de indivisión de la continencia de la causa así como que el actor cumple con formular la reclamación ante la administración autora del acto impugnado; entiende que apreciada la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración, una consecuencia de la misma es el derecho de los particulares a ser indemnizados bajo un principio de reparación integral.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda afirma que la cuestión de la distribución de competencias se regula en el R.D. 1498/2011 por el que se reintegran en la Administración del Estado los medios personales y materiales traspasados a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el RD 1666/2008 y cuyo articulo 2.7 establece literalmente que: "Corresponderá a la Comunidad Autónoma de Andalucía la recaudación de los derechos liquidados a la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto, derivados de la gestión de los servicios prestados por la Comunidad Autónoma, así como el pago de las obligaciones derivadas de dicha gestión". Por lo tanto, considera que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el pago de las obligaciones derivadas de la gestión de los servicios prestados por ella mientras duró el traspaso de funciones y servicios en materia de recursos y aprovechamientos hidráulicos. Rechaza el argumento de la Junta de Andalucía de que la declaración del nulidad del RD 1666/2008 conlleva que la Junta nunca tuvo jurídicamente competencias para ello.

También entiende en el escrito de conclusiones que, para el caso de que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR