STS, 27 de Febrero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:1069
Número de Recurso8/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 2 (recurso 100/07) y el Juzgado número 25 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento abreviado 219/07) para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la entidad mercantil "Soedi 2004, S.A." contra la inactividad del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (INGESA) por la inejecución de un acto administrativo firme, consistente en la estimación por silencio administrativo de la reclamación de un pago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se ha trabado cuestión de competencia negativa entre el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, para conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Soedi 2004, S.A.", contra la inactividad derivada de la no ejecución del acto administrativo firme consistente en la estimación por silencio administrativo de la reclamación de una deuda por importe de 31.292,75 euros, en concepto de principal, más los intereses de demora que procedan, que corresponde a facturas por diversos suministros de productos y especialidades farmacéuticas efectuados durante los años 1999 a 2001 al Hospital Universitario Puerta de Hierro y al Hospital Universitario de Getafe, dentro del ámbito de la Comunidad de Madrid. La reclamación de deuda se presenta ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria el día 6 de noviembre de 2006, lo que da lugar, según la mercantil recurrente, a la estimación por silencio administrativo de la misma, ante la falta de resolución y notificación expresa; presentándose, con fecha 12 de febrero de 2007, solicitud de ejecución del acto administrativo firme consistente en la estimación por silencio de la reclamación de deuda por el importe antes referido, que no fue atendida.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.

TERCERO

Por providencia de 9 de febrero de 2009, se señaló el día 26 de febrero de 2009, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una inactividad de la Administración ex artículos 25.2 y 29.2 de la LRJCA, consistente en la falta de ejecución del acto administrativo firme estimatorio, por silencio administrativo, de una reclamación de deuda, por importe de 31.292,75 euros, más los correspondientes intereses de demora, por determinados suministros llevados a cabo durante los años 1999 a 2001 en centros hospitalarios situados en la Comunidad de Madrid, debiendo tenerse en cuenta que la reclamación de deuda, estimada por silencio administrativo positivo, según entiende la parte recurrente, se produce el día 6 de noviembre de 2006 ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

SEGUNDO

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para declarar su incompetencia, las previsiones contenidas en el artículo 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y en el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando que "la Comunidad de Madrid se ha subrogado con efectos del 1 de enero de 2002 en los derechos y obligaciones derivados de los convenios suscritos por el antiguo Instituto Nacional de la Salud, así como en los contratos de obras, suministros, consultoría y asistencia técnica y de servicios y cualquiera otros de diferente naturaleza vigentes en el momento del traspaso, cuyo ámbito de aplicación corresponda al territorio de las citadas Comunidades, asumiendo las funciones y servicios correspondientes los respectivos Servicios de Salud", postulando que el acto presunto ha de imputarse al Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid y su fiscalización a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de acuerdo con el artículo 8.3, apartado primero, de la LRJCA.

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo al considerar que "La disponibilidad del proceso, la fijación de lo que es objeto de debate, la determinación del demandado corresponden a las partes en el proceso, no al órgano judicial. Siendo inequívocamente demandado el INGESA, y no ningún órgano de la Comunidad Autónoma, el Juzgado debe resolver las cuestiones que se suscitan atendiendo a los datos de hecho y de derecho ofrecidos por las partes, que podrá aceptar o rechazar, pero no modificar". Sostiene igualmente que los razonamientos del Juzgado Central "habrían de verse trasladados a la correspondiente sentencia desestimatoria, por falta de legitimación pasiva de la demanda, sin que desde luego haya atisbo de duda competencial dada la forma en que el litigio ha sido planteado por quien tiene el poder de disposición para ello, y sin que exista figura procesal alguna en nuestro ordenamiento que autorice la sustitución del demandado". Por último, como argumento adicional, señala que todos los contratos fueron anteriores a la culminación del proceso de transferencias, que tuvo lugar el 1 de enero de 2002.

TERCERO

Para resolver la presente cuestión de competencia, hemos de tener en cuenta la doctrina de esta Sala, expuesta, entre otras, en la Sentencia de 8 de noviembre de 2006 (cuestión de competencia nº 4/2006 ) y la reciente Sentencia de 9 de mayo de 2008 (cuestión de competencia nº 56/2007 ).

En tales sentencias se ponía de manifiesto la relevancia del elemento temporal, de tal manera que no puede oponerse a la competencia del INGESA un traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma realizado con posterioridad a la fecha del acto administrativo y asimismo, que la competencia administrativa correspondería a la Comunidad Autónoma si no se hubiera dictado, en la fecha de la transferencia, la resolución definitiva del expediente.

CUARTO

Conviene recordar, tal y como hicimos en nuestra Sentencia de 9 de mayo de 2008 (cuestión de competencia nº 45/2007 ), el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva".

A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1479/2001, de 27 de diciembre, de traspaso a la Comunidad Autónoma de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con posterioridad a la fecha del traspaso de competencias no sólo se ha producido el efecto del silencio administrativo, sino también la propia presentación de la reclamación de deuda correspondiente, sin perjuicio de que la misma corresponda a diversos suministros que tuvieron lugar entre los años 1999 y 2001, esto es, con anterioridad al traspaso referido.

En el presente caso, en la fecha de efectividad del traspaso a la Comunidad de Madrid de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (1 de enero de 2002) no se había producido aún la resolución "definitiva" del expediente, dado que ni tan siquiera se había presentado la reclamación de deuda que da lugar, según la mercantil recurrente, a la estimación por silencio administrativo positivo, la cual se presentó el día 6 de noviembre de 2006; de tal manera que, cualesquiera que sean los efectos del silencio administrativo, los mismos han de atribuirse a la Administración autonómica que, tal y como dijimos en la Sentencia de 9 de mayo de 2008 (cuestión de competencia nº 56/2007 ), anteriormente citada, "tiene la competencia para la ejecución de los contratos típicos incluidos en el expresado Real Decreto de traspaso, en el que se enmarca la reclamación (...)".

Este criterio es el determinante, con independencia del periodo en el que se hubiera generado la deuda, a tenor de lo expuesto en el artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, en relación con el Real Decreto de traspaso, que según indicamos, se produce con efectos de 1 de enero de 2002.

Igualmente ha de prevalecer tal criterio, sin perjuicio de que la reclamación administrativa se hubiera presentado ante el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, dada la previsión de entrega de los expedientes pendientes de resolución definitiva a la Comunidad Autónoma para su decisión, así como la subrogación ex lege de la Administración de la Comunidad Autónoma en los derechos y deberes de la Administración del Estado en relación con los contratos y concesiones afectados por el traspaso (artículos 20.1 y 21.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre ). Téngase en cuenta que la solución contraria implicaría desconocer la sucesión patrimonial que entre Estado y Comunidad Autónoma ha tenido lugar como consecuencia del traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de Salud.

En el presente caso, habiéndose formulado la reclamación de deuda el día 6 de noviembre de 2006, es claro que la competencia resolutoria ha de atribuirse a la Comunidad Autónoma de Madrid y como quiera que es al Servicio Madrileño de Salud, ente de Derecho público, a quien corresponde contribuir a la adecuada organización y ordenación de las actuaciones que competen a la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid; es claro que lo procedente será declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3, párrafo primero, de la LRJCA.

SEXTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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