STS, 20 de Junio de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5594/1991
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 5.594/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre responsabilidad patrimonial . Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Asociación de Afectados del Polígono Valdebernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García en nombre y representación de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono Valdebernardo de Madrid, contra el acuerdo de COPLACO de 25 de febrero de

1.982, y contra la desestimación tácita del recurso de alzada interpuesto, sobre la indemnización a los titulares de fincas e industrias integrados en la Asociación recurrente, con motivo de la nulidad del Real Decreto 2.026/1.976, acordada por sentencia del Tribunal Supremo, y en consecuencia con lo solicitado, procede declarar el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.980, declarando nula la expropiación de terrenos del Polígono de Valdebernardo y su subsiguiente ocupación urgente; indemnización cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la referida Comunidad, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 7 de marzo de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada, en fecha 25 de enero de 1.991, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso 735/83, interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo de Madrid contra la desestimación expresa de los recursos de alzada deducidos por dicha Entidad y por varios propietarios contra el Acuerdo de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid, defecha 25 de febrero de 1.982, por el que se establecieron las medidas de ejecución de la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 1.980, por la que se declaró la nulidad del Decreto

2.026/1.976, de 16 de julio, denegándose, en consecuencia, la petición de indemnización deducida y confirmándose los actos administrativos impugnados, por su plena acomodación al Ordenamiento Jurídico.

CUARTO

Han comparecido como partes recurridas el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre de la Asociación de Afectados del Polígono Valdebernardo. Ambas partes cumplimentaron el trámite conferido por medio de escritos en los que tras alegar lo que consideran conveniente a su derecho terminaron suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la sentencia recurrida en apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 15 de junio de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la entonces Sala Quinta del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.980 declaró la nulidad del Decreto 2.026/1.976, de 16 de julio, por el que se aprobó la delimitación, previsiones de planeamiento y cuadro de precios máximos y mínimos del Polígono Valdebernardo de Madrid y se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación de los terrenos comprendidos en el referido Polígono. La Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO) acordó, en sesión celebrada el 25 de febrero de 1.982, adoptar las medidas de revisión que especificaba de los actos administrativos realizados al amparo del Decreto anulado. La "Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo" (o "Asociación Polígono Valdebernardo") interpuso recurso de alzada contra el antes citado acuerdo ante el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en el que solicitaba que se declarase la procedencia de que por la Administración se pagase a los propietarios que componen la Asociación la cantidad que en dicho escrito se especificaba como resarcimiento de gastos, daños y perjuicios consecuencia de la expropiación iniciada por el Decreto 2.026/1.976, anulado por la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Contra la desestimación de la indicada solicitud la "Asociación de Afectados por la Expropiación del Polígono de Valdebernardo" interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue resuelto por sentencia dictada el 25 de enero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual estimó el recurso y declaró el derecho de los recurrentes a la indemnización de daños y perjuicios por el retraso en la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 1.980, declarando nula la expropiación de terrenos de Polígono de Valdebernardo y su subsiguiente ocupación urgente, cuya cuantificación se llevará a cabo en ejecución de sentencia; declarando asimismo (fundamento de derecho cuarto) "que es claro que la Comunidad (de Madrid) ha asumido las obligaciones que nacieron de actos realizados por COPLACO, como es al que se contrae el presente recurso". Frente a la sentencia de 25 de enero de 1.991 la Comunidad de Madrid ha promovido el recurso de apelación que ahora debemos examinar.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid expone, como primer motivo en que fundamenta su recurso de apelación, que la responsabilidad patrimonial (que la sentencia impugnada declara) no debe pesar sobre ella, sino sobre la Administración del Estado, que dictó el acto que agotó la vía administrativa, o sobre la Tesorería General de la Seguridad Social, que expresamente asumió estar legitimada pasivamente en el proceso como potencial beneficiaria de la expropiación. Entendemos que, como expresa la sentencia de primera instancia y la Comunidad de Madrid no contradice, fue la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid (COPLACO) la que llevó a cabo todas las gestiones propias de la expropiación originada por el Decreto 2.026/1.976, incluso haciendo los pagos correspondientes, actividad gestora que confirma su acuerdo de 25 de febrero de 1.982, que, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.980 (que declaró la nulidad del Decreto citado), decide las medidas que deben adoptarse en cuanto a las fincas afectadas por la expropiación del Polígono Valdebernardo, según las distintas situaciones en que se encontraban, resolviendo incluso cómo debían recuperar sus parcelas los propietarios de las fincas que habían sido ocupadas, por lo que la responsabilidad patrimonial que se debate era imputable, en principio, a COPLACO, y ha sido luego asumida por la Comunidad de Madrid en virtud de la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones de aquella entidad que a su favor se operó por el Real Decreto 1.992 /1.983, de 20 de julio, que reguló el traspaso a la Comunidad de Madrid de funciones y servicios del Estado en materia de ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente. El apartado 1 de la letra E) del Anexo I de dicho Real Decreto preceptúa que "se traspasan a la Comunidad Autónoma de Madrid los bienes, derechos y obligaciones de la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid que se recogen en el inventario detallado de la relación adjunta número 1ª, donde quedan identificados los inmuebles, las concesiones y contratos afectados por el traspaso", y enel mencionado inventario, bajo los números 22 a 28, figuran relacionadas una serie de fincas sitas en Valdebernardo y adquiridas por título de expropiación, de lo que se deduce que la transferencia realizada en favor de la Comunidad de Madrid comprendió los bienes, derechos y obligaciones nacidos de aquella expropiación (la que origina el presente litigio) y que, en consecuencia, es la Comunidad de Madrid, en cuanto subrogada en la posición jurídica de COPLACO respecto a la repetida actividad expropiatoria, llevada a cabo sobre los terrenos que constituían el Polígono Valdebernardo, la que debe responder y hacer suyas las obligaciones indemnizatorias derivadas de la reclamación de la Asociación de Afectados por la Expropiación, según declara la sentencia de 25 de enero de 1.991. Las alegaciones en que la parte apelante intenta basar el desplazamiento de la responsabilidad patrimonial que sobre ella recae no pueden ser aceptadas. Del hecho de que la Tesorería General de la Seguridad Social haya afirmado, en su escrito de alegaciones fechado el 9 de noviembre de 1.990 (presentado en la primera instancia del proceso), que ostenta la condición de beneficiaria de la controvertida expropiación, no se deriva que haya de atribuírsele la responsabilidad patrimonial que se declara, pues ni ello implica reconocer que, caso de existir tal responsabilidad, es a dicha entidad a quien correspondería asumirla, ni la imputación de la obligación de indemnizar que establece el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1.957 (aplicable por razón de la fecha de los hechos enjuiciados) puede regirse por otras reglas que las que contiene el propio precepto legal. Tampoco podemos aceptar que el acto administrativo recurrido sea la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que desestimó el recurso de alzada promovido por los afectados por la expropiación contra el acuerdo de COPLACO de 25 de febrero de

1.982, ya que es éste contra el que realmente se dirige el recurso contencioso- administrativo, habiéndose limitado el Departamento ministerial a resolver el indicado recurso de alzada en el ejercicio de potestades de tutela, que la Administración del Estado actúa sobre las entidades con personalidad jurídica propia que de ella dependen, y sin modificar el contenido de la decisión tomada por COPLACO, como gestora de la actividad expropiatoria origen del litigio. Finalmente, lo establecido en la letra I) del Anexo primero del ya citado Real Decreto 1.992/1.983, que reitera lo prevenido en el artículo 8 del Real Decreto 1.959/1.983 de 29 de junio, se refiere a los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios traspasados en los que no haya recaído resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de las transferencias (que debían entregarse a la Comunidad de Madrid) y a los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado (que habían de tramitarse y resolverse por los órganos de ésta), es decir, fija las normas de competencia para la decisión de los procedimientos administrativos, pero no es aplicable para determinar las responsabilidades patrimoniales surgidas de la gestión de los servicios transferidos, las cuales, en el supuesto que nos ocupa, como ya hemos expresado, inciden sobre la Comunidad de Madrid como consecuencia del traspaso de los bienes, derechos y obligaciones de COPLACO en relación con la gestión expropiatoria del Polígono Valdebernardo, dispuesta por el apartado 1 de la letra E) del Anexo I del Real Decreto 1.992/1.983. Cuanto ha quedado razonado determina la procedencia de desestimar este primer motivo de la apelación deducida por la Comunidad de Madrid.

TERCERO

Invoca la Comunidad de Madrid que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado exige, para la existencia de responsabilidad patrimonial, una relación directa de causalidad entre el hecho imputable a la Administración demandada y la lesión o daño producido en los bienes o derechos del reclamante, daños y perjuicios que en el supuesto objeto del proceso son los derivados de las actuaciones expropiatorias llevadas a cabo por COPLACO como consecuencia del Decreto

2.026/1.976, de 16 de julio, después declarado nulo por la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.980, y no estrictamente los nacidos del retraso en la ejecución de la referida sentencia, como indica el fallo de la resolución impugnada; y añade la apelante que ese nexo causal ha quedado roto como consecuencia de que COPLACO, de quien trae causa la Comunidad de Madrid, comunicó al Instituto Nacional de la Salud (en cuanto encargado de los servicios del extinguido Instituto Nacional de Previsión) el fallo de la sentencia de 30 de enero de 1.980, que entendía obligaba a reconducir la actividad expropiatoria por los cauces de la normativa general de la Ley de 16 de diciembre de 1.954, para que manifestase lo que tuviese por conveniente sobre el particular (escrito fechado el 16 de mayo de 1.980 incorporado a las actuaciones de primera instancia) y fue el silencio observado por las entidades gestoras de la Seguridad Social, a juicio de la parte apelante, la que impuso a COPLACO la necesidad de liberar de la expropiación las fincas afectadas y adoptar las medidas plasmadas en el acuerdo de 25 de febrero de 1.982. Tampoco este segundo motivo de la apelación puede prosperar, ya que es evidente que la responsabilidad patrimonial declarada por la sentencia combatida deriva directamente de la actividad expropiatoria efectuada sobre los terrenos del Polígono Valdebernardo al amparo del después declarado nulo Decreto

2.026/1.976 y nada influye en la relación directa de causa a efecto que une dicha actividad expropiatoria con los daños y perjuicios reclamados, el hecho de que el Instituto Nacional de la Salud no decidiese optar por iniciar los trámites necesarios para una expropiación de los terrenos fundada en la Ley de 16 de diciembre de 1.954. Los daños y perjuicios que deben ser objeto de indemnización son los originados por la actividad expropiatoria realizada por COPLACO, a quien sucede la Comunidad de Madrid, en desarrollo del Decreto

2.026/1.976, que fue declarado nulo, y dichos daños y perjuicios, ligados en una relación directa de causa aefecto con aquella actividad expropiatoria, ninguna relación guardan con una posible y posterior expropiación ordinaria, que no se llevó a efecto, pero que, de haberse producido, en cuanto representaba una actuación administrativa "ex novo", no hubiera determinado la extinción de la obligación de indemnizar surgida como consecuencia de los anteriores procedimientos expropiatorios. La desestimación de este segundo y último motivo implica la del recurso de apelación promovido por la Comunidad de Madrid.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas. . costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 25 de enero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 735/1.983, sentencia que confirmamos, sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente D. Manuel Goded Miranda estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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