SAP Vizcaya 350/2015, 5 de Noviembre de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución350/2015
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha05 Noviembre 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/022219

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.2-2013/0022219

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 318/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1119/2013 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Inocencio, Nazario y Teodosio

Procurador/a/ Prokuradorea:MYRYAM GARCIA OTERO, ASUNCION HURTADO MADARIAGA y MYRYAM GARCIA OTERO

Abogado/a / Abokatua: Teodosio, NURIA NOLLA ZAYAS y Teodosio

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 350/2015

ILMAS. SRAS.

Dª. CONCEPCION MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de noviembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1119/13 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Bilbao y seguidos entre partes, todos ellos apelantes: Inocencio y Teodosio, representados por la Procuradora Sra. García Otero y dirigidos por el Letrado Sr. Teodosio ; e Nazario, representado por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga y dirigido por la Letrada Sra. Nolla Zayas. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 25 de Mayo de 2015 es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda presentada por la Procuradora Dña. Myriam García Otero en nombre y representación de D. Inocencio y D. Teodosio contra D. Nazario absolviendo al expresado demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a los demandantes.

Desestimar la demanda reconvencional presentada por la Procuradora Dña. Asunción Hurtado Madariaga en nombre y representación de D. Nazario contra D. Inocencio y D. Teodosio absolviendo a los expresados demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costa al demandante.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por las representaciones de Inocencio y Teodosio e Nazario, se interpusieron en tiempo y forma sendos Recursos de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 318/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 29 de Septiembre de 2015 se señaló el día 4 de Noviembre de 2015 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, se alega el principio penal, in dubio pro reo, ya que se les acusa de injurias y mal trato psicológico, lo cual precisa de prueba determinante, contundente y abundante, sin que el demandado haya acreditado nada de ello a través de la prueba documental y solo a través de una testigo, Dª Adela, la cual por demás no oyó decir a los recurrentes las expresiones que se les imputan, ni manifestó que la madre le hubiese dicho que sus hijos se las profirieran. En segundo lugar se hace referencia a que la sentencia, pese a citar las STS que equiparan el mal trato de obra al mal trato psíquico como una nueva causa de desheredación, sin embargo, no haya aplicado el criterio interpretativo que dichas sentencias recogen, sino que no aplica criterio alguno. El tercer motivo recoge la delimitación de la cuestión de fondo: exclusión del maltrato psíquico. En este sentido se alega que las sentencias en que se basa la resolución de instancia contemplan supuestos diametralmente opuestos al de autos, de forma que en este caso el maltrato psicológico no puede ser el objeto del proceso, ni tampoco debatir si es o no causa de desheredación, sino si las causas alegadas por la causante son o no injurias, ya que en el testamento la madre no incluyó el maltrato psicológico entre las causas de desheredación, sino que ni siquiera hace referencia a él, en el testamento, ni tampoco el demandado, y en todo caso de considerarse así, se alega que el maltrato psicológico, no era causa de desheredación, en el momento de realizar el testamento sino cinco años después. En cuarto lugar se alega la inalterabilidad del objeto del proceso, las causas recogidas en el testamento, que no recoge el maltrato psicológico entre las causas de desheredación. En quinto lugar se alega la inexistencia de ratio decidenci ( arts. 209 y 218.2 LEC ). En sexto lugar se alega que en cuanto al maltrato psicológico e injurias, las sentencias recogidas en instancia afirman que "el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima" de lo que se infiere que su prueba más bien correspondería a un perito psicólogo o siquiatra, y más teniendo en cuenta la SAP de Vizcaya de 23704/09 y SAP de Castellón. En cuanto a las injurias como causa de desheredación, han de ser graves, con publicidad y con animus injuriandi conforme al tipo penal, y ello no se encuadra en las expresiones o causas que se recogen en el testamento. En séptimo lugar se hace referencia a la posición del demandado, sus contradicciones en cuanto a las injurias que se imputan, y la inexistente referencia al maltrato psicológico. Presunciones judiciales ( arts. 1 ; 2472.2 y 386.1 LEC y art. 7.1 CC ). En octavo lugar se recoge que la expresión sola y abandonada vs, maltrato psicológico: Inexistencia y errónea asimilación. Así, la expresión de la causante de que su hijo Inocencio "le ha dejado sola y abandonada", se mantiene no puede prosperar no ya como causa de desheredación sino equiparable a maltrato psicológico, ya que si fuese cierto tal causa encajaría en el art.853.1 CC ( negarle alimentos) que no solo no se recoge en el testamento, sino que no es alegado por el demandado, ni por el testigo. Además, la madre tenía bienes suficientes para afrontar sus necesidades económicas, y de hecho la testigo afirmó que la madre era una persona autosuficiente e independiente, y que vivía sola porque así lo decidió. En noveno lugar se alega respecto de la reconciliación, y en cuanto a su prueba que no casa que si fuese verdad que el hijo Inocencio hubiese injuriado o maltratado a su madre, ésta acepte que viviese en su casa, más si la madre como afirma la testigo era una persona independiente y autosuficiente y con salud mental plena. Frente a la sentencia se alega que la misma se limita a describir la prueba aportada respecto de la situación económica del hijo, para sostener que si vivió con su madre los últimos 18 meses, lo fue no por causa de reconciliación, sino por su situación de carencia de medios económicos, cuando la parte apelante ha acreditado que el hijo tenía un piso alquilado en Madrid y que abonaba las rentas. Por otro lado se alega que si carecía de medios económicos difícilmente podía el hijo abandonar a la madre, y si lo que se le imputa es que su estancia fue meramente contemplativa sin aportar ni ayudar ni atender a la madre, lo mismo se puede decir de los otros dos hijos que no estaban físicamente con ella. En décimo lugar se hace referencia a los documentos aportados por la parte demandada, de los cuales en orden aprobar las causas de desheredación, se limita al testamento, que no es una prueba, y en cuanto al finiquito de la persona que atendió a su madre demostraría que ésta no estaba sola ni abandonada, y por tanto estima la única prueba que acreditaría algo respecto de las referidas causas sería la testifical de Dª Adela, que considera la apelante en nada acredita tales causas, ya que del testimonio de la testigo lo que se acredita es lo contrario, que la madre no se sentía sola, que era una mujer autosuficiente, independiente, con sus amistades e inquietudes, y que en momentos puntales uno se puede sentir solo, que se le ofreció vivir en Barcelona o una residencia, y que la madre se negó porque no quería salir de Bilbao. Que su salud mental era excelente, y que la madre era una persona discreta que no le hablaba de sus hijos.

En cuanto a la prueba de la actora se alega que el Juzgado a quo no ha valorado ni la documental relativa al anexo del depósito a plazo fijo, ni la testifical de Dª Adriana, autora material del mismo, no dando validez a tales pruebas en base al despacho de la Entidad que afirma que el único documento que consta en los archivos, es el contrato en el que figura como beneficiario, el demandado.

Por otro lado se alega que las consecuencias jurídicas del Anexo no son sino que al ser posterior al testamento revoca a éste. Se alega que la parte hoy apelante impugnó los documentos aportados de adverso y ello porque la sentencia valora el doc. nº 6, folios 128 y 129, carta que la madre remite al demandado, alegando la apelante que la Juzgadora valora de forma cercenada el doc. ya que del mismo se desprende que el demandado no le visitaba hace tiempo, sin que se haga referencia a injurias o maltrato, solo ingratitud, que...

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