La nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre maltrato psicológico y desheredación: ¿aplicable también en los derechos civiles autonómicos?

AutorMónica García Goldar
CargoInvestigadora postdoctoral, Universidad de Santiago de Compostela
Páginas2482-2516
2482 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 786, págs. 2482 a 2516
1.4. Sucesiones
La nueva doctrina del Tribunal Supremo
sobre maltrato psicológico y desheredación:
¿aplicable también en los derechos civiles
autonómicos?
The new doctrine of the Spanish Supreme Court
on psychological abuse and disinheritance:
also applicable to the regional civil legislations?
por
MÓNICA GARCÍA GOLDAR
Investigadora postdoctoral
Universidad de Santiago de Compostela
RESUMEN: En este trabajo analizaremos la repercusión que las importantes
Sentencias del Tribunal Supremo de 2014, 2015 y 2019, relativas a la posibilidad
de desheredar a un legitimario cuando medie maltrato psicológico, han tenido so-
bre los derechos civiles autonómicos con regulación expresa en materia sucesoria.
ABSTRACT: In this paper we will analyze the repercussion that the important
Supreme Court Judgments of 2014, 2015 and 2019, regarding the possibility of
disinheriting a heirship when there is psychological abuse, have had on regional
civil legislations that regulate succession matters.
PALABRAS CLAVE: Cambio doctrinal. Tribunal Supremo. Maltrato psicoló-
gico. Desheredación. Derechos civiles autonómicos.
KEY WORDS: Doctrinal change. Spanish Supreme Court. Psychological abuse.
Disinheritance. Regional civil legislations.
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN.—II. LA STS DE 3 DE JUNIO DE 2014: AN-
TES Y DESPUÉS: 1. ANTECEDENTES DEL «MALTRATO DE OBRA». 2. LA NUEVA DOCTRINA:
EL MALTRATO PSICOLÓGICO SÍ ES CAUSA PARA DESHEREDAR. 3. LA REACCIÓN DE LA DOCTRINA:
A) A priori, acogida positiva. B) Las sentencias a examen: «no es oro todo lo que
reluce». C) En definitiva, la nueva jurisprudencia no basta. D) Valoración perso-
nal y propuesta de reforma: el modelo japonés.—III. ENTRANDO EN MATERIA:
EFECTO DE LA NUEVA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN
LOS DERECHOS CIVILES AUTONÓMICOS: 1. CATALUÑA: EN BÚSQUEDA DE LA COMPLE-
TITUD: A) La ausencia de relación familiar como causa de desheredación. B)Sobre el
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 786, págs. 2482 a 2516 2483
La nueva doctrina del Tribunal Supremo sobre maltrato psicológico y desheredación…
maltrato de obra: propuesta de reforma para incluir, de forma expresa, el maltrato
psicológico. 2. NAVARRA: REGULACIÓN ESPECIAL. 3. GALICIA Y ARAGÓN: MALTRATO DE OBRA
¿IGUAL AL DEL CÓDIGO CIVIL? 4. ISLAS BALEARES: REMISIÓN EXPRESA AL CÓDIGO CIVIL. 5. PAÍS
VASCO: AUSENCIA DE REGULACIÓN SOBRE LA MATERIA. 6. REFLEXIÓN FINAL: ¿EXTENSIÓN DEL
MALTRATO PSICOLÓGICO A OTRAS PERSONAS?—IV. CONCLUSIONES.—V. ÍNDICE DE LAS
RESOLUCIONES CITADAS.—VI. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
Sobre la STS de 3 de junio de 2014 y las que le siguieron se ha escrito mucho,
como probablemente el lector ya sepa o pueda comprobar en la recopilación de
bibliografía que aquí se recoge. Sin embargo, algo que no se había planteado
hasta ahora es la posible repercusión o influencia que estas decisiones jurispru-
denciales puedan tener, o estén teniendo ya, en los derechos civiles autonómi-
cos. No está de más advertir dos cosas: la primera, que el precepto en el que
se basa la referida decisión (art.853.2 CC) forma parte de lo que se ha llamado
tradicionalmente como «Derecho común» y no resulta aplicable, en principio,
a los derechos autonómicos con regulación expresa en materia sucesoria, salvo
cuando entre en acción el ar tícu lo 149.3 CE: «El derecho estatal será, en todo
caso, supletorio del derecho de las comunidades autónomas». La segunda, que
a pesar de lo que venimos de referir, en el momento en el que el Tribunal Su-
premo dictó la primera de estas sentencias, prácticamente todos los medios de
comunicación se hicieron eco de la noticia sin aclarar cuál era el alcance de la
nueva doctrina, es decir, sin aclarar que solo afectaría a una parte del territorio
español, comprendido por aquellas regiones en las que no existe un derecho
civil propio o autonómico. En las regiones con derecho civil propio (Galicia,
País Vasco, Navarra, Aragón, Cataluña e Islas Baleares) también se anunció el
cambio jurisprudencial a bombo y platillo, dando a entender, o eso nos parece,
que dicha doctrina resultaría aplicable también en estos territorios1. Pero, ¿es
acaso esto cierto? He aquí el asunto que ha despertado nuestra curiosidad y que
planteamos resolver en este trabajo, pero antes permítasenos una breve síntesis
sobre la referida resolución y la reacción que la misma produjo en la doctrina.
II. LA STS DE 3 DE JUNIO DE 2014: ANTES Y DESPUÉS
1. ANTECEDENTES DEL «MALTRATO DE OBRA»
Históricamente, el maltrato de obra significaba única y exclusivamente violen-
cia física; se puede citar, por expresivo, el texto de Las Partidas (Ley IV, TítuloVII,
Partida VI) en el que se habla de «quando el fijo, a sabiendas, e sañudamente,
mete manos yradas en su padre, para ferirle o prenderle» (BARCELÓ DOMENECH,
2004, 488). Ese concepto de maltrato de obra parecía excluir, de entrada, «las
actitudes omisivas, de no hacer, como, por ejemplo, no ir a visitar al progenitor
enfermo, no tratarle con cariño y respeto, no atenderle ni darle los cuidados que
necesite, llegado el caso, etc» (ROMERO COLOMA, 2007, 270). Tal vez por ello,
hasta hace apenas unos años la mayor parte de la jurisprudencia y la doctrina
interpretaban este concepto de forma estricta.
Ya a principios de los años 90 comenzó a observarse, sin embargo, poca
homogeneidad sobre esta cuestión en la jurisprudencia. Así, la STS de 28 de
Mónica García Goldar
2484 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 786, págs. 2482 a 2516
junio de 1993 (RJ 1993, 4792) establecía que «la falta de relación afectiva y
comunicación entre la hija y el padre, el abandono sentimental sufrido por este
durante su última enfermedad, la ausencia de interés, demostrado por la hija, en
relación con los problemas del padre, etc., son circunstancias y hechos que de
ser ciertos, corresponden al campo de la moral, que escapan a la apreciación y a
la valoración jurídica, y que en definitiva solo están sometidos al Tribunal de la
conciencia»; y la de 4 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 7930) tampoco consideraba
como causa válida de desheredación que los hijos «no convivieren con el padre,
no mantuvieren relación con él, le priva[sen] al testador de su presencia en vida
para confortarle de sus dolencias mortales y ni siquiera acudie[sen] al entierro».
Sin embargo, y en sentido opuesto, la STS de 26 de junio de 1995 (RJ 1995,
5117) estimó que «no es necesario que la expulsión del domicilio por el hijo o
por su esposa pero aceptada por él, sea mediante el empleo de fuerza física para
que en la conducta de este deba reputarse existente el maltrato de obra que la
norma del ar tícu lo853.2 del Código recoge como causa de desheredación, máxime
cuando el estado de cosas que sigue a la salida de la casa de la madre, continúa
durante años en los que esta, vive precariamente sin ser mínimamente atendida
en modo alguno por el descendiente cuya desheredación, por maltrato según el
testamento de la víctima ha de reputarse legalmente correcta».
Esta jurisprudencia ambulante no terminaba de hallar consenso en la doc-
trina, bastante crítica con las sentencias más restrictivas; cabe destacar que ya
por aquel entonces eran varios los autores que consideraban que el abandono
afectivo y el desinterés del descendiente por su progenitor o ascendiente sí de-
berían reputarse malos tratos psíquicos, subsumibles en el concepto de maltrato
de obra (entre otros, ROMERO COLOMA, 2005, 61 y sigs.; MÍQUEL GONZÁLEZ
DE AUDICANA, 2009, 458; REBOLLEDO VARELA, 2010, 410 y sigs.; De Almansa
Moreno-Barreda, 2012, 28 y sigs.; PÉREZ ESCOLAR, 2014, 1144).
Probablemente el primer autor en hacer saltar la alarma sobre esta cuestión
fue BARCELÓ DOMENECH (2004, 495 y sigs.), cuya argumentación pasamos a
reproducir por tratarse de una tesis prácticamente idéntica a la que unos años
más tarde adoptaría el Tribunal Supremo. Para este autor, lo que se afectaba
con el ar tícu lo 853.2 del Código civil era la dignidad de la persona, y más que
velar por la integridad física o psíquica, lo que se protegía era el respeto que los
padres o ascendientes merecen como consecuencia de la relación parental que les
une con los hijos o descendientes. Por ello, consideraba que debería entenderse
incluido en esta causa el «menoscabo psíquico —sufrimiento, humillación, an-
gustia, etc.— que haya podido causarse al padre o ascendiente por el abandono
sentimental al que se le ha sometido como consecuencia de la falta de relación
y comunicación, siempre que la ruptura de relaciones no sea imputable al pro-
pio testador». Este autor criticaba la «negativa de los Tribunales, en algunos
casos, a entrar a valorar las circunstancias que rodean la relación entre padres
e hijos, que constituyen, sin duda, el trasfondo de la desheredación dispuesta
por el testador. Con la excusa de que pertenecen al campo de la moral, se evita
su valoración jurídica y se obstaculiza el recurso a la causa de desheredación
por malos tratos». En su opinión, «en la medida en que el padre o ascendiente
haya sufrido, sin culpa suya, por esos actos, existe la posibilidad de que se les
considere constitutivos de maltrato psíquico, incardinable en la causa de deshe-
redación establecida en el ar tícu lo853.2.ª del Código civil, pudiendo el testador,
en consecuencia, sancionar esta conducta. Con ello, no estamos diciendo que
siempre que exista una falta de comunicación y de relación afectiva, tienen los
padres abierto el camino a la desheredación; tan solo se trata de dejar cons-

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