STS, 8 de Mayo de 1997

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1997:3242
Número de Recurso12986/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 2/12.986/1991, promovidos por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Juan Miguel , bajo la dirección del Letrado Don Roberto Esteban Gorostiola contra la sentencia dictada, en 17 de octubre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, referencia núm. 248/1990, en materia de sanción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Juan Miguel se promovió recurso de esta clase contra resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de La Rioja de 22 de febrero de 1989 y 28 de mayo de 1990, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "... la nulidad de las sanciones impuestas por el Sr. Inspector Jefe de la Administración Especial de Hacienda de La Rioja y que se han documentado en las actas números 0056077-1/0422394-4/0422404-1/=422405-0/0422398-0/0422397- 1/=422396-2/, en el acuerdo del Sr. Inspector Jefe de fecha 18 de junio, todo ello con cuanto más que sea procedente, ...".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que "... dicte en su día sentencia en la que determine la inadmisibilidad del recurso interpuesto o subsidiariamente lo desestime, declarando las resoluciones administrativas impugnadas conformes a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 17 de octubre de 1991 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos Que debemos declara (sic) y declaramos, la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Juan Miguel en demanda de solicitud de las sanciones impuestas por el Inspector Jefe de la Administración Especial de Hacienda de La Rioja, documentadas en las actas números 0056077 -1, 0422394 -4, 0422404 -1,422405 -0, 0422398 -0, 0422397 -1 y 422396 - 2, en el acuerdo de fecha 18 de junio de 1988 ...".

TERCERO

Contra dicha sentencia la representación procesal del Sr. Juan Miguel interpuso recurso de apelación en el que, comparecidas las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedando los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Conviene comenzar señalando que en el presente recurso únicamente se impugnan las siguientes sanciones tributarias, derivadas de actas por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:Acta 0422394 4, ejercicio 1985, con sanción de 5.833 ptas.

Acta 0422404 1, ejercicio 1983, con sanción de 11.415 ptas.

Acta 0422405 0, ejercicio 1984, con sanción de 11.621 ptas.

Acta 0422398 0, ejercicio 1985, con sanción de 169.268 ptas.

Acta 0422396 2, ejercicio 1986, con sanción de 11.832 ptas.

Acta 0422397 1, ejercicio 1986, sin sanción.

Acta 0056077 1, ejercicio 1986, con sanción de 1.712.115 ptas.

Ante todo, lo expuesto lleva a considerar que, como tiene dicho esta Sala en numerosas sentencias, debe, en primer término, examinarse el alcance de la presente apelación, ya que, por afectar a la competencia de la Sala (que es improrrogable en virtud del Art. 8º de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional) ha de examinarse de oficio y con carácter previo a las restantes cuestiones que plantea la apelación la relativa a su admisibilidad, toda vez que con arreglo al Art. 91-1- a) de la mencionada Ley, antes de la reforma operada por la Ley 10/1992 y con el alcance que señala su Disposición Transitoria Tercera, las sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales (hoy, Tribunales Superiores de Justicia) serán susceptibles de recurso de apelación salvo cuando su cuantía no exceda de 500.000 pesetas; cuantía que ha de ser estimada conforme a las normas de los Arts. 49 y siguientes de la propia Ley, sin que tales normas, por ser de imperativa aplicación, puedan quedar inobservadas en virtud de cualquiera otra valoración de la cuantía que las partes establezcan, caprichosamente o por error. En el presente caso es evidente que se impugnaron ante el Tribunal Económico-Administrativo seis actos sancionadores practicados en cuantías y por ejercicios distintos, y fueron resueltos acumuladamente, primero por aquel órgano administrativo y, más tarde, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; mas desde el momento que el Art. 50-3 de la Ley Jurisdiccional establece que En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación, es lo cierto que la presente alzada solo resulta procedente respecto de la sanción impuesta en el acta 0056077 1, ejercicio 1986, por importe de 1.712.115 ptas., toda vez que ninguna de las restantes sanciones excede de 500.000 pesetas. En tal sentido, las sentencias de esta Sala de 22 y 26 de febrero y 1º de abril de 1993, por no citar otras de mayor antigüedad.

Segundo

Centrado así el tema del presente recurso, es lo cierto que, hallándose en trámite, fue promulgada la Ley 25/1995, de 20 de julio, de modificación parcial de la Ley General Tributaria, cuya Disposición Transitoria Primera establece: Infracciones tributarias. 1. La nueva normativa será de aplicación a las infracciones tributarias tipificadas en esta Ley cometidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza. 2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos o jurisdiccionales que estén conociendo las correspondientes reclamaciones o recursos, previos los informes u otros actos de instrucción necesarios; en su caso se concederá audiencia al interesado.

Siendo así y dados los escasos elementos de juicio que existen en las presentes actuaciones para llevar a término la aplicación de la nueva normativa a la sanción impuesta en el acta 0056077 1, ejercicio 1986, por importe de 1.712.115 ptas. (única revisable y que no ha devenido firme en el momento presente), procede estimar en cuanto a ella el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y remitir las actuaciones a la Delegación de Hacienda Especial de la Rioja, para que, con audiencia del interesado, instruya el correspondiente expediente para la aplicación a dicha única sanción de la normativa contenida en la Ley 25/1995.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ). Declarar indebidamente admitido el presente recurso de apelación por lo que se refiere a la impugnación de las sanciones impuestas en las actas 0422394 4, 0422404 1, 0422405 0, 0422398 0, 0422396 2, 0422397 1, (sin sanción); 2º).Estimar la presente apelación por lo que se refiere a la sanción impuesta en el acta 0056077 1, por importe de 1.712.115 pesetas, respecto de la cual se revoca la sentencia dictada, en 17 de octubre de 1991, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, disponiéndose que sean remitidas las actuaciones a la Delegación de Hacienda Especial de La Rioja, para la aplicación de lo dispuesto en la Ley 25/1995, y 3º). No hacer declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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