SAN, 31 de Mayo de 2012

PonenteJESUS CUDERO BLAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:2568
Número de Recurso289/2009

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 289/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña Rosina Montes Agustí en nombre y representación de la entidad ANDALUCÍA TRAVEL INTERNACIONAL, S.A. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 377.459,89 euros. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS CUDERO BLAS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha 31 de julio de 2009, el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la misma para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 14 de enero de 2010, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dice sentencia por la que estimando el recurso, se acuerde la nulidad de la resolución del TEAC impugnada y, en consecuencia, se anulen los expedientes acumulados con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 24 de mayo de 2012 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad ANDALUCÍA TRAVEL INTERNACIONAL, S.A. la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 10 de junio de 2009 por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por aquella sociedad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de fecha 26 de febrero de 2007, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas deducidas frente: a) Al acuerdo de liquidación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Andalucía (Sevilla) de fecha 4 de junio de 2003, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de liquidación relativo al impuesto sobre sociedades, ejercicios 1999 y 2000 y cuantía de 225.740,52 euros; b) Al Acuerdo del mismo órgano de fecha 6 de marzo de 2003, por el que se impuso a la recurrente una sanción de 151.719,37 euros por la comisión de una infracción tributaria grave.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes: 1. Con fecha 11 de diciembre de 2002 los Servicios de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Sevilla incoaron a la sociedad demandante acta de disconformidad, modelo A02, núm. 70642750, en relación con el impuesto sobre sociedades, ejercicios 1999 y 2000. En dicha acta, por lo que aquí interesa, se hace constar que: a) Que con fecha 6 de julio de 2001 se iniciaron actuaciones inspectoras, sin que, a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas, deban computarse 357 días debidos a dilaciones imputables al contribuyente; b) Que en libro diario oficial de contabilidad adolece de anomalías sustanciales, pues no recoge partidas de gasto como con las dotaciones a previsiones que, sin embargo, sí se recogen en libro diario mecanizado, indicándose -además- que también se ha dejado de contabilizar una parte importante de ingresos; c) Que el contribuyente dotó un importe de 45.000.000 pesetas a la "previsión compras año 1999" y en el ejercicio 2000 otro importe de 50.000.000 pesetas con abono a la cuenta "facturas pendientes de recibir 1996", sin que se haya acreditado que el motivo de tales apuntes se corresponda a facturas de proveedores pendientes de recibir; d) La ausencia de acreditación de tal motivo, la falta de contabilización en el libro oficial diligenciado y la ausencia de constancia de tales previsiones en los asientos de cierre de la contabilidad oficial impiden su consideración como partidas deducibles.

  1. Con fecha 30 de diciembre de 2002 se dicta acuerdo de liquidación en el que se confirma la propuesta inspectora, que había arrojado una deuda total de 225.740,52 euros, de los que 202.292,49 euros se corresponden con la cuota tributaria y el resto con los intereses de demora. Tal acuerdo fue confirmado en reposición mediante resolución de 4 de junio de 2003.

  2. El 11 de diciembre de 2002, y previa autorización del inspector-jefe, se inició expediente sancionador por infracción tributaria grave, dictándose acuerdo sancionador de fecha 6 de marzo de 2003 en el que se tipifica la conducta como integrante de la infracción grave prevista en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria y se impone una sanción tributaria del 50%, incrementada en un 25% por ocultación de datos, cuantificándose la multa pecuniaria, por ambos ejercicios, en 151.719,37 euros.

  3. Interpuestas reclamaciones económico-administrativas contra tales decisiones (liquidación y sanción), el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía las desestimó mediante resolución de 26 de febrero de 2007, frente a la que se dedujo recurso de alzada ante el TEAC, que lo rechazó mediante su resolución de 10 de junio de 2009.

  4. La indicada resolución del TEAC constituye el objeto del presente recurso, en el que el contribuyente defiende, sustancialmente, lo siguiente: a) Que la liquidación impugnada infringe el artículo 39 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, pues el procedimiento de comprobación iba dirigido exclusivamente a inspeccionar los ejercicios 1999 y 2000 si bien en realidad deviene de uno que, con anterioridad abarcaba el impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1996 a 1999, ampliándose después al año 2000 pero actuándose al margen de la autorización primera (orden de carga en el plan de inspección) en la medida en que la ampliación posterior se acordó con posterioridad a la "comprobación de hechos"; b) Caducidad del procedimiento inspector; c) Infracción del artículo 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ; d) Improcedencia de la negativa a permitir la deducibilidad de las dotaciones efectuadas; e) Nulidad del acuerdo sancionador por ausencia de tipicidad y culpabilidad.

SEGUNDO

Aunque la redacción del primer motivo impugnatorio no es, precisamente, clara y precisa, parece que el recurrente imputa a la Administración la falta de "explicación-motivación" de la orden de carga en el plan de actuación, bien entendido que lo que consta en autos, a este respecto, es lo siguiente: a) Una orden de carga de 23 de marzo de 2001 en relación con los impuestos sobre el valor añadido y sociedades de los ejercicios 1997, 1998 y 1999; b) Una modificación de carga en el plan de 24 de marzo de 2001, ampliándose la regularización al ejercicio 2000 (IVA y Sociedades) y retenciones de trabajo personal respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 1997 a 2000, ambos inclusive.

Debe recordarse que el artículo 29 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos dispone que "las actuaciones de la Inspección de los Tributos se iniciarán: a) Por propia iniciativa de la inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo; b) A petición del obligado tributario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y en el art. 33 bis de este Reglamento".

Sobre el motivo de impugnación consistente en el modo de iniciación de las actuaciones (art. 29 del Reglamento), se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 2008 -recurso de casación núm. 7874/2002 -: "Lleva razón la recurrente cuando considera que el expediente administrativo de inspección debe contener expresión suficiente del modo de iniciación de las actuaciones, en los términos del art. 29 del Reglamento, para que pueda controlarse en su caso el ajuste a Derecho de dichas actuaciones".

"El art. 29 del referido Reglamento, en su versión original, distinguía hasta cuatro modos de iniciación del procedimiento inspector: a) Por iniciativa de la Inspección; b) Como consecuencia de orden superior escrita y motivada; c) En virtud de denuncia pública y d) A petición del obligado tributario".

"Sin embargo, la nueva redacción dada al precepto por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, establece, que las actuaciones de la Inspección de los Tributos únicamente se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección o a petición del obligado tributario".

"Por lo que respecta a la iniciación del procedimiento por la causa de la letra a), el precepto señalaba que las actuaciones de la Inspección de los Tributos se podrán iniciar por propia iniciativa de la Inspección como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de inspección, o bien sin sujeción a un plan previo con autorización escrita y motivada del Inspector Jefe respectivo".

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