ATS, 26 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 267/04 seguido a instancia de D. Héctor, D. Jose Ramón, D. Alonso, D. Íñigo, D. Luis Carlos, D. Claudio, D. Narciso, D. Jesús Carlos, D. Esteban, D. Rosendo, Dª Antonia

, D. Victor Manuel, D. Inocencio, D. Carlos Jesús, D. Casimiro, D. Octavio y D. Juan Antonio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Héctor y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de enero de 2005

, que declaraba la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto y, en consecuencia, declaraba firme la sentencia recurrida.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2005 se formalizó por el Letrado D. Doroteo López Royo en nombre y representación de D. Héctor, D. Jose Ramón, D. Íñigo, D. Luis Carlos, D. Rosendo, D. Victor Manuel, D. Casimiro, D. Alonso, D. Claudio, D. Esteban, D. Inocencio, Dª Antonia, D. Carlos Jesús, D. Octavio, D. Jesús Carlos, D. Narciso y D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de noviembre de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen el Auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991; y las Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004). En el caso examinado por la sentencia recurrida, los diecisiete actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada IBERIA, LAE, SA, con la categoría de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico, y la antigüedad reflejada en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, mediante contrato de trabajo de duración indefinida celebrado como resultado de la novación efectuada del contrato temporal anterior que vinculaba a las partes. La empresa se rige por su XV Convenio colectivo (BOE 26-6-2001), habiéndose acordado por la Comisión Mixta prevista en el mismo, en su reunión de 14-6-2001, la aplicación del último párrafo del art. 132 del citado Convenio a los trabajadores que hayan cambiado de grupo laboral o hayan estado en "novación contractual", y que estaban afectados por el art. 138 del XIV Convenio anterior, "a los únicos y exclusivos efectos de progresión", produciéndose los efectos económicos del presente compromiso desde el primer día del mes siguiente a la firma del listado del personal afectado, el cual fue aprobado el 12-7-2001.

Los demandantes solicitaban el reconocimiento del derecho a que no se les aplicara el sistema de progresión salarial establecido en los arts. 138 del XIV Convenio, y 132 del XV Convenio indicado, reclamando además el abono de las cantidades que consideraban les correspondían, si bien en el acto del juicio renunciaron a esta última petición, tal como consta en el acta del mismo y se señala igualmente en el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia (hecho probado 7º). Las demandas fueron desestimadas, declarando el Juez en su fallo que los actores "no se encuentran afectos por el art. 138 del XIV Convenio colectivo, siéndoles de aplicación el art. 132 del VX Convenio colectivo entre IBERIA, LAE y su personal de tierra, con excepción de su último párrafo", con la advertencia de que la sentencia no era firme, y que contra ella cabía formular recurso de suplicación.

Siguiendo las indicaciones de la sentencia de instancia, la parte actora planteó recurso de suplicación alegando que el referido sistema de progresión salarial basado en la antigüedad del trabajador suponía una diferencia de trato contraria al art. 14 CE. Sin embargo, la sentencia de suplicación se limita a inadmitir el recurso al considerar que "es obvio que no excede la cuantía litigiosa de 300.000 pts", con la argumentación añadida de la necesidad de que dicha decisión se adopte mediante sentencia en lugar de auto. Con lo que la sentencia sugiere --aunque nada diga de modo expreso- que no cabe apreciar en el caso de autos la existencia de afectación general, cuya concurrencia por lo demás tampoco analiza de oficio de acuerdo con los criterios sentados por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de sus sentencias de 3 de octubre de 2003 (R. 1011 y 1422/2003). En ningún momento de la tramitación del proceso se alegó la existencia de afectación general, ni siquiera a efectos del recurso de suplicación, como suele hacerse con relativa frecuencia. Ni se adujo dicha circunstancia en la demanda, ni tampoco durante el juicio, ni se hace constar tampoco por la sentencia de instancia, ni se alega por la recurrente en su escrito del recurso, ni por la recurrida en el de impugnación. Probablemente porque la concurrencia o no de dicha circunstancia resultaba intranscendente para la admisibilidad o no del recurso de suplicación. Pues, como se acaba de indicar, las demandantes desistieron respecto de las cuantías reclamadas, centrando su petitum únicamente en el derecho a ser excluidos de la aplicación del sistema salarial previsto en el Convenio.

Pero dados los términos de la sentencia de suplicación, la actora se ve obligada a alegar en casación para la unificación de doctrina la existencia de afectación general notoria, y la infracción del art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al tiempo que interesa se declare la nulidad de la sentencia recurrida por considerar que no se ajustó a lo solicitado.

Ninguna de las dos alegaciones puede ser apreciada. Respecto a la afectación general, porque debido a las razones ya señaladas, no existe dato alguno que permita apreciar su existencia, en ninguna de las tres formas de manifestación establecidas por la Sala a partir de las sentencias citadas y que reiteran entre otras, las sentencias de 8-10-2003 (R. 832/2003), 14-10-2003 (R. 779/2003), 21-10-2003 (R. 959/2003), 12-11-2003

(R. 2692/2002), 5-12-2003 (R. 888/2003), 30-4-2004 (R. 3381/2002), y 26-10-2004 (R. 3278/2003), 12-1-2005

(R. 6239/2003), 21-2-2005 (R. 617/2004), 25-1-2005 (R. 5437/2003) y 25-2-2005 (R. 5755/2003 ). Según esta doctrina, el art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral incluye tres posibilidades o modalidades de afectación general: en primer lugar, que dicha afectación sea notoria porque "quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos", en cuyo caso no es necesaria la alegación de parte, pudiendo ser apreciada de oficio por el Juez o la Sala; en segundo lugar, cuando la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", idea ésta de la "evidencia compartida" próxima a la notoriedad, que tampoco requiere de la alegación de las partes; y por último, cuando, por no concurrir ninguno de los dos supuestos anteriores, la afectación general sea alegada y probada en juicio.

En el caso que nos ocupa, la afectación general ni fue alegada por las partes, ni cabe sostener que dicha circunstancia sea una evidencia compartida y no cuestionada, pues no planteada su existencia mal puede compartirse su evidencia. Ni tampoco resulta notoria porque, según la doctrina indicada de esta Sala, la idea de notoriedad regulada en el art. 189.1.b) LPL, si bien no es la misma que la "notoriedad absoluta y general" referida en el art. 281.4 LEC, ya que eso supondría vaciar de contenido a este concepto y hacerlo inoperante, requiere para poder ser apreciada "que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria". Y en nuestro caso, ni se concreta el alcance de la actual controversia, ni se determina la extensión de la afectación general sobre el concepto controvertido más allá de la diferente interpretación de la norma colectiva, sin que tampoco esta Sala tenga constancia de que se hayan planteado otros litigios respecto a la misma cuestión litigiosa.

Por lo que el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, sin necesidad de entrar a analizar la contradicción alegada, pues sabido es que las cuestiones referidas a la competencia funcional, como es la existencia o no de afectación general para recurrir en suplicación, pueden y deben ser examinadas por la Sala, incluso de oficio, con amplitud y libertad de decisión, y sin necesidad de entrar a valorar previamente la contradicción de sentencias. Así lo establecen, entre otras, las sentencias de 1-4-2004 (R. 397/2003), 26-10-2004 (R. 3278/2003), 12-1-2005 (R. 6239/2003), 21-2-2005 (R. 617/2004), y 25-2-2005 (R. 5755/2003 ).

Por lo demás, en este caso, tampoco cabría apreciar la contradicción, no sólo porque la sentencia citada de contraste de esta Sala de 12 de febrero de 2003 (R. 1809/2002), aplica la doctrina anterior en relación con los criterios de determinación de la afectación general, sino porque además dicha sentencia examina la existencia de dicha circunstancia en un supuesto en el que la cuantía litigiosa no alcanzaba los 1803 #. Sin embargo, en la sentencia recurrida no se reclamaba cuantía alguna (a pesar de que la Sala de suplicación inadmita el recurso por no superar la cuantía litigiosa el mínimo exigido en el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), mientras que en la sentencia de contraste se solicitaba el reconocimiento de derecho y el abono de diferencias salariales, declarando la sentencia la existencia de afectación general porque dicha circunstancia fue alegada por la demandada en el acto del juicio, aceptada expresamente por la demandante, y declarada probada por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Finalmente, respecto a la otra petición formulada por la recurrente de que se declare la nulidad de la sentencia por aplicación indebida del art. 189.1 LPL, a fin de que se dicte nueva resolución para que se de respuesta judicial a su pretensión, lo cierto es que no va acompañada de sentencia de contraste alguna de la que se derive la contradicción exigida en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Pues las sentencias que cita en su recurso o son inidóneas a los fines de unificación de doctrina, por haber sido dictadas por el Tribunal Constitucional, o están ordenadas a hacer valer su pretensión de fondo de inaplicación de la cláusula convencionalmente establecida. Sin que tampoco pueda apreciarse la contradicción alegada con la sentencia seleccionada de contraste de 12 de febrero de 2003, en la que no se plantea la cuestión de la nulidad, sino únicamente la existencia de afectación general, como se acaba de analizar.

En sus alegaciones, la recurrente insiste en la existencia de contradicción, y en que una interpretación rigurosa de la exigencia de ese requisito resultaría contraria al derecho al recurso del art. 24.1 CE . Pero en este caso la existencia o no de contradicción en relación con la afectación general resulta intranscendente por la falta de contenido casacional apreciada, al ser la decisión recurrida coincidente con la doctrina de la Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 3-10-2003 (R. 1011 y 1422/2003), seguidas, entre otras, por las sentencias de 8-10-2003 (R. 832/2003), 14-10-2003 (R. 779/2003), 21-10-2003 (R. 959/2003), 12-11-2003

(R. 2692/2002), 5-12-2003 (R. 888/2003), 30-4-2004 (R. 3381/2002), y 26-10-2004 (R. 3278/2003), 12-1-2005

(R. 6239/2003), 21-2-2005 (R. 617/2004), 25-1-2005 (R. 5437/2003) y 25-2-2005 (R. 5755/2003). Por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Doroteo López Royo, en nombre y representación de D. Héctor, D. Jose Ramón, D. Íñigo, D. Luis Carlos, D. Rosendo, D. Victor Manuel, D. Casimiro, D. Alonso, D. Claudio, D. Esteban, D. Inocencio, Dª Antonia, D. Carlos Jesús, D. Octavio, D. Jesús Carlos, D. Narciso y D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2005, en el recurso de suplicación número 4599/04, interpuesto por D. Héctor y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 25 de mayo de 2004, en el procedimiento nº 267/04 seguido a instancia de D. Héctor, D. Jose Ramón, D. Alonso, D. Íñigo,

D. Luis Carlos, D. Claudio, D. Narciso, D. Jesús Carlos, D. Esteban, D. Rosendo, Dª Antonia,

D. Victor Manuel, D. Inocencio, D. Carlos Jesús, D. Casimiro, D. Octavio y D. Juan Antonio contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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