ATS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 526/05 seguido a instancia de D. Gonzalo contra JUNTA DE EXTREMADURA y Centro Privado Concertado "COLEGIO CLARET", sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 27 de abril de 2006, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de junio de 2006 se formalizó por el Letrado D. Angel Luis Gómez Díaz en nombre y representación de colegio privado concertado "CLARET" DE DON BENITO (Badajoz), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por auto de 6 de junio de 2008 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por Colegio Claret de Don Benito (Badajoz) contra la providencia de fecha 2 de octubre de 2007, acordando la Sala continuar la tramitación del presente recurso por los cauces procesales adecuados.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso para unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de abril de 2006, confirmatoria de la de la instancia, que estimó la demanda condenando al Colegio empleador al abono del premio de antigüedad contemplado en el art 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y absolviendo a la codemandada Junta de Extremadura. El actor que viene prestando servicios profesionales como profesor para el COLEGIO CLARET, centro de enseñanza privada sostenido con fondos públicos cumplió 25 años de antigüedad el 22 de octubre de 2004. El IV Convenio Colectivo Empresas de Enseñanza Privada, fue denunciado en octubre de 2003 . No se menciona en la sentencia de instancia ni en la ahora recurrida la fecha de la interposición de la reclamación previa. Durante el ejercicio 2004 lo efectivamente abonado al Colegio ascendió a 1.691.275,92 euros, mientras que lo establecido por la Ley 61/03 de Presupuestos Generales del Estado era de 1.415.189,52 euros. Se comprueba, por tanto, que el agotamiento en salarios y gastos variables fue de 276.086,40 euros.

Recurre en suplicación la Administración condenada por diferentes motivos y alegando diversas infracciones. Y por lo que ahora interesa, el debate en dicha instancia, ha girado, en primer lugar, en relación al alcance de la vigencia prorrogada del Convenio Colectivo de aplicación y que la Sala ya ha considerado vigente en ocasiones precedentes por obra de la tácita reconducción, al entender que la paga de antigüedad atañe al contenido normativo del Convenio y no al obligacional, por lo que desestima el motivo. En segundo lugar, solicita la revisión de hechos probados, en concreto la supresión del tercero de ellos y que no es admitida al considerar la Sala que tiene como base las mismas pruebas -- informe económico aportado por la Junta -- que sirvieron de fundamento a la sentencia, no siendo aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia. Y en cuanto a la responsabilidad en el pago, habida cuenta que el abono de la paga extraordinaria por antigüedad --que pertenece al grupo de gastos variables depende del agotamiento o no de las previsiones presupuestarias, pues si los mismos han sido superados, la Administración ha cumplido con lo dispuesto en las normas presupuestarias y debe ser el centro concertado quien abone las posibles retribuciones reclamadas, la Sala decide condenar al Colegio demandado en tanto que los límites presupuestarios para el año 2004 que delimitan la responsabilidad de la Junta de Extremadura han sido superados (Hecho probado quinto).

SEGUNDO

El centro docente, que interpone el presente recurso, lo articula sobre la existencia de tres motivos de infracción y materias de contradicción, referidos respectivamente a la vulneración de lo dispuesto en el art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con la "ultraactividad" del convenio colectivo denunciado; al valor probatorio de las certificaciones emitidas por la Administración y la vulneración de la normativa que rige los conciertos educativos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

TERCERO

A) Para articular el primero de dichos motivos - consideración de la vigencia prorrogada del convenio colectivo aplicable al sector, art 86 ET - selecciona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 31 de julio de 2001 (Recurso 627/2001 ).

La referencial recayó en un procedimiento de conflicto colectivo, en el que los actores frente al incumplimiento por la empresa demandada de un "Plan de Empleo", alegaban la naturaleza normativa del Pacto de Aplicación del XII Convenio Colectivo de la Industria Química en la empresa y en concreto la Disposición Final Décima, pretendiendo su ultraactividad, una vez denunciado el convenio colectivo en que se contiene. La indicada disposición expresa: "Dentro del Plan de Empleo, la empresa fija el objetivo de plantilla de 662 personas al 31 de Diciembre de 2000, mediante la realización de 69 bajas voluntarias y 23 contrataciones, a partir de 1 de mayo de 1999 (uno por tres" La demandada ha cumplido este acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2000 (fecha limite de la vigencia del pacto), dejando a partir de Enero de 2001, la plantilla por debajo de 662 personas, reduciéndola en 18 persona sin haberlas sustituido. Se está negociando un nuevo Pacto. La Sala, considera que del contenido literal de la cláusula controvertida, se desprende la obligación de la empresa de mantener a fecha cierta, coincidente con la vigencia temporal del convenio -- 31 de diciembre de 2000 -- una determinada dimensión de la plantilla, a través de la sustitución de trabajadores que son baja por distinta causa, no quedando vinculada la negociación del convenio por la anterior cláusula. Concluye que la mentada estipulación carece de contenido normativo y que es fuente de obligaciones concretas y a plazo cierto. La sentencia de contraste, confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda planteada.

  1. Las sentencias que se comparan llegan a pronunciamientos distintos pero no contradictorios, porque las situaciones que contemplan, califican y resuelven no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los convenios colectivos de aplicación, son diferentes, en el supuesto de la sentencia recurrida, el IV Convenio Colectivo Empresas de Enseñanza Privada de ámbito Nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, mientras que la de contraste afecta al XII Convenio Colectivo de la Industria Química en SOLVAY SL. La identidad sustancial no concurre, por tres razones básicas. La primera, que en este caso se trata de determinar la vigencia de una cláusula de un convenio colectivo denunciado, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un pacto de empresa en aplicación de un convenio sectorial, instrumento que puede verse sometido a reglas distintas en cuanto a la vigencia temporal y en relación con la propia del convenio. La no identidad se desprende, también, del diferente contenido de las disposiciones cuya ultraactividad se pretende y que no guardan ningún paralelismo: premio de antigüedad en éste supuesto mientras que en la alegada se trata de la obligación de mantener a fecha cierta una determinada dimensión de la plantilla, a través de la sustitución de trabajadores que son baja por distinta causa. Y por último y lo que es aún más relevante, en el primer caso se trata de una cláusula calificada como normativa, puesto que regula condiciones salariales del personal. Y en el supuesto de la sentencia de contraste la razón de decidir se basa precisamente en la calificación del compromiso adquirido por la empresa demandada como una cláusula obligacional, dirigida a garantizar la paz social mediante un compromiso de empleo, de mantenimiento de un determinado volumen de plantilla.

CUARTO

A) En el segundo motivo, no consta de forma clara cual es la disposición infringida, ni se apoya el recurrente en motivo de infracción, al no haberse citado el precepto o preceptos vulnerados ni fundamentarse la vulneración, planteando la unificación de doctrina en relación con el diferente valor, que a su entender se da los certificados aportados por las Administraciones demandadas en relación con su concreto contenido. La recurrente manifiesta expresamente que en "ningún caso está pretendiendo modificar los hechos declarados probados", y si por el contrario que se pronuncie este Tribunal sobre los extremos anteriormente indicados, por lo que podría deducirse que plantea una nueva valoración de la prueba. El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y

e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04 ).

  1. La resolución ahora alegada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 8 de marzo de 2006 (Recurso 2658/05 ), confirma la de la instancia, que estimó la demanda condenando al Colegio y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, de forma solidaria al abono del premio de antigüedad, correspondiendo el pago delegado a la citada Consejería. En lo que ahora interesa, el debate en suplicación, se centra en determinar el límite cuantitativo a que debe alcanzar la responsabilidad solidaria de la Consejería demandada y ésta propugnó la modificación del hecho probado donde se hacía constar que no se había acreditado suficientemente el agotamiento de los fondos en referencia al concreto concepto cuyo pago se reclama. La Sala razona que no se niega valor probatorio a la certificación expedida sino que en este caso concreto el juez "a quo" considera que el contenido de la misma no acredita el dato indicado y de la misma no se desprende con claridad prueba de la superación de los límites presupuestarios referidos al centro en concreto y al concepto que se reclama, puesto que la aludida certificación se refiere globalmente a los fondos dotados presupuestariamente, sin desglose de los diferentes conceptos retributivos o de gasto. Concluye que no es, por tanto, la cantidad total asignada al Centro por el grupo "gastos variables" la que determina el agotamiento al Fondo, sino la que de forma individualizada, en referencia concreta a la antigüedad, se distribuya entre los profesores en atención a las circunstancias concretas de cada uno.

  2. A la vista de lo cual, tampoco cabe entrar a conocer del presente motivo. Y ello con independencia de que la materia podría ir estrictamente referida a la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, y a las facultades que sobre el control de la misma puede ejercer la Sala de Suplicación, materias ajenas al recurso de casación unificadora. Por lo que se refiere a la pretendida contradicción, no concurre en el presente caso al no ser coincidentes los motivos de impugnación de las cuestiones relativas al valor de las certificaciones. Así, en la sentencia de contraste lo que se suscita es que el contenido de la certificación aportada carece del suficiente valor probatorio por que omite los datos relativos al concreto concepto en litigio. Cuestión ajena a la recurrida, en la que el centro recurrente postulaba que de tales certificaciones lo que se desprendía era el incumplimiento por la Administración educativa de sus obligaciones derivadas del concierto pero no se suscita el carácter probatorio de la certificación aportada. Son distintas, pues, las respectivas denuncias, aunque se hayan articulado en ambos casos por la vía de la revisión fáctica y del cuestionamiento del valor probatorio de las respectivas certificaciones. Los términos del debate son, pues, bien distintos, lo que impide establecer comparaciones entre las sentencias recurrida y de contraste en términos de contradicción doctrinal. Y ello por ser ajena a la recurrida el debate planteado en la de contraste pues en aquella no se discute la suficiencia de la certificación en función de su contenido.

QUINTO

A) El núcleo de la cuestión jurídica suscitada en el tercer motivo es la determinación del obligado al abono de la paga extraordinaria de antigüedad establecida en el reiterado art 61 del IV convenio Colectivo y Disposición Transitoria 3ª, y en concreto si el obligado al pago es el Colegio o la Administración educativa correspondiente.

En la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (Valladolid), de 25 de octubre de 2004, la Disposición Transitoria Tercera fue modificada en el ámbito de la Comunidad de referencia, en virtud de la Orden de 22 de marzo de 2004, por la que se daba publicidad al Acuerdo de 14/3/2004 -- en virtud del cual la Administración educativa regional asumía el abono de la paga extraordinaria por antigüedad en un periodo de 4 años, entre el 2004 y el 2007- respecto de quienes ostentaran la antigüedad a la fecha de entrada en vigor del IV Convenio Colectivo y a razón de un 25% anual total del monto de la paga extra. Consta que los actores tenían cumplidos los 25 años de antigüedad a la fecha de entrada en vigor del Convenio. Figura acreditada la superación de los límites presupuestarios en el ejercicio 2003 y respecto a la partida de gastos variables y a la partida de salarios. Y la Sala de suplicación entiende que es insuficiente acreditar la superación del límite de gasto en el ejercicio 2003, debiendo acreditar o bien la superación presupuestaria en el ejercicio 2000 -- momento en que nació el derecho al cobro -- o bien el agotamiento en todo el periodo de vigencia del convenio -- si se entiende que tal era el plazo del que disponía la administración para su liquidación -. Por ello desestima el recurso formulado por la Administración educativa.

  1. No es posible apreciar la contradicción que se alega, porque se produce una diferencia relevante en los supuestos decididos: En el caso de la sentencia recurrida no consta ni se alega que se haya firmado por la Administración demandada ningún acuerdo como el que el 17/3/2004 suscribió la Administración de Castilla y León, y tampoco se acredita la adopción por aquella Administración de una Orden como la aprobada el 22/3/2004. Además, en la sentencia de contraste, la demanda se presenta el 19 de marzo de 2004 y no consta la fecha de reclamación previa, por lo que la Sala entiende, aparte de otros razonamientos, que la administración educativa está obligada al pago en virtud de la mencionada. Esta situación es distinta de la que contempla la sentencia recurrida, en la que sin existir constancia de la fecha de la reclamación previa, la razón de decidir es que figura la superación de los límites presupuestarios en el año 2004, al entender que el abono de la discutida paga depende del agotamiento de las previsiones presupuestarias, en el año en que se entienda causada la retribución reclamada (Fundamento de Derecho Sexto).

Falta de contradicción que se ha apreciado en las sentencias de 8/11/2006 y de 28/9/06 (recursos 1159/05 y 5087/04, respectivamente) provenientes de Extremadura y con la misma sentencia de contraste de Castilla y León, con fundamento en la existencia del pacto de prorroga en ésta última y no en Extremadura, como elemento diferenciador, en la asunción especifica de obligaciones por la Comunidad de Castilla y León aceptadas por Orden de 22.3.04 y que no consta en la Administración de Extremadura. No se desconoce que conforme a la doctrina unificada de esta Sala, contenida en la sentencia de 7 de febrero de 2006 (Recurso 1688/2005) y en la de 29 de Junio de 2006 (Recurso 795/2005 ) lo determinante para dirimir la entidad responsable de abonar la paga de antigüedad en litigio es si se ha acreditado la superación de los límites presupuestarios en el año en que se formula la reclamación previa. Esto implica que esta Sala se ha pronunciado en contra de los criterios de la sentencia de contraste y también del mantenido en la recurrida. Sin embargo al no superarse el juicio de contradicción procede inadmitir el presente recurso.

SEXTO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Angel Luis Gómez Díaz, en nombre y representación de colegio privado concertado "CLARET" DE DON BENITO (Badajoz) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de abril de 2006, en el recurso de suplicación número 144/06, interpuesto por COLEGIO CLARET DE DON BENITO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 9 de noviembre de 2005, en el procedimiento nº 526/05 seguido a instancia de D. Gonzalo contra JUNTA DE EXTREMADURA y Centro Privado Concertado "COLEGIO CLARET", sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR