STSJ Castilla-La Mancha 1726/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:3846
Número de Recurso699/2008
Número de Resolución1726/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albac

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01726/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 699/08.-Ponente: Sra. García Márquez.

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

=================================================

En Albacete, a once de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1.726 En el Recurso de Suplicación número 699/08, interpuesto por AUATOBUSES ALSINA, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 7 de mayo de 2008, en los autos número 80/08, sobre Despido, siendo recurrido Cesar .

Es Ponente la Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando la demanda formulada por D. Cesar, sobre DESPIDO, en contra de la empresa "AUTOBUSES ALSINA, S.L.", en su consecuencia declaro improcedente el despido del actor, condenando a la mercantil demandada a que en el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión del trabajador en idénticas condiciones a las que tenía reconocidas con anterioridad o a que abone al actor la cantidad de 2.221,20 euros en concepto de indemnización; y, en todo caso, a que pague al actor la cantidad de 3.956,48 euros en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido al de notificación de esta Sentencia, habiéndose descontado en esta última cantidad los salarios percibidos por el actor durante la relación laboral que ha mantenido con otra empresa. Además se condena a la empresa a que mantenga al trabajador en alta en Seguridad Social desde el 1 de enero de 2.008 hasta el 3 de marzo de 2.008, y complete las cotizaciones del trabajo a tiempo parcial a tiempo completo desde el 4 de marzo de 2.008".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Que el actor, D. Cesar, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios profesionales para la empresa "AUTOBUSES ALSINA, S.L.", con una antigüedad de 5 de julio de 2.004, con la categoría profesional de "conductor-perceptor" y un salario diario de 35,12 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

Que en fecha 31 de diciembre de 2.007 el actor fue despedido por la citada mercantil mediante notificación escrita, por las acciones que se contienen en la carta de despido y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

TERCERO

Que la empresa está dedicada a la actividad de transporte urbano e interurbano de viajeros.

CUARTO

Que el actor, desde el día 4 de marzo de 2.008, presta sus servicios profesionales para otra empresa, a tiempo parcial, con un salario diario de 8,42 euros con prorrateo de pagas extras.

QUINTO

Que el actor, el día 22 de noviembre de 2.007, terminó su jornada laboral a las 21 horas, iniciando la del día siguiente a las 7,15 horas (trayecto: Motilla-Albacete), la cual terminó a las 16,30 horas (trayecto: Albacete-Motilla); teniendo asignado por la empresa, a continuación, un servicio a las 17,00 horas (trayecto: Honrubia-Valencia), que el actor se negó a realizar, aduciendo que ya había rebasado el tope de conducción legalmente permitido y el cansancio acumulado.

SEXTO

Que la empresa desde que fue adquirida por la mercantil "GRUPO AUTOCARES MONBUS, S.L." ha cambiado con frecuencia la ruta habitual que venían realizado los conductores de los autobuses; motivando ello sendas denuncias del Sindicato CC.OO. a la Inspección de Trabajo, al Ministerio de Fomento (Subdirección General de Inspección de los Transportes por Carretera) y a la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Dirección General de Transportes), cuyos contenidos se dan por reproducidos, sin que, a fecha de hoy, conste sanción o respuesta administrativa alguna por las citadas denuncias.

SÉPTIMO

Que al actor le fue abierto expediente disciplinario en fecha 29 de octubre de 2.007 por los hechos que se contienen en el apartado "I" de la carta de despido, y calificados como "faltas muy graves".

OCTAVO

Que, según se desprende de los tacógrafos aportados y de forma aproximada, el actor realizó las siguientes jornadas de trabajo conduciendo un autobús de la empresa, según los trayectos y tiempos asignados por ésta al actor:

- El día 14 de noviembre de 2.007: 9,45 horas de conducción, de las cuales 5,30 fueron sin interrupción. - El día 15 de noviembre de 2.007: 9,00 horas de conducción.

- El día 16 de noviembre de 2.007: 7,00 horas de conducción.

- El día 17 de noviembre de 2.007: 7,15 horas de conducción.

- El día 18 de noviembre de 2.007: 4,00 horas de conducción.

- El día 19 de noviembre de 2.007: 7,00 horas de conducción.

- El día 20 de noviembre de 2.007: 8,30 horas de conducción, de las cuales 5,30 fueron sin interrupción.

- El día 22 de noviembre de 2.007: 5,15 horas de conducción.

- El día 23 de noviembre de 2.007: 9,30 horas de conducción.

NOVENO

Que el actor, hasta el día 1 de octubre de 2.007, venía iniciando con habitualidad su jornada laboral en la localidad de Motilla, donde residía, siendo su primer trayecto desde la misma hasta la ciudad de Cuenca.

DÉCIMO

Que el actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal de los trabajadores.

UNDÉCIMO

Que se ha intentado la conciliación ante el U.M.A.C. con el resultado de "sin efecto" por incomparecencia de la mercantil demandada.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia, que acoge la demanda de despido promovida por el actor contra la empresa AUTOBUSES ALSINA, S.L., para quien venia prestando servicios desde el 5 de julio de 2004, con la categoría profesional de conductor-perceptor, declarando la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales a ello inherentes; muestra su disconformidad la demandada planteando dos motivos de recurso, de los cuales, el primero, se sustenta en el art. 191 b) de la LPL, a fin de revisar el derecho aplicado, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se postula la modificación de los Hechos Probados Quinto, Octavo y Noveno, así como la adición de un nuevo ordinal al relato fáctico, sustentándose las redacciones alternativas pretendidas de los dos primeros de los indicados hechos probados en las fotocopias de los discos tacógrafos incorporados a los folios 11 y 112 de los Autos, a su vez la modificación instada del Hecho Probado Noveno se hace descansar en dos escritos confeccionados por la empresa en el que, bajo el epígrafe "recibí" no consta firma alguna del actor, y por último el nuevo hecho probado a adicionar al relato fáctico tiene por objeto dejar constancia de que el actor permaneció en situación de IT durante los periodos 5-10-2007 a 30-10-2007 y 6- 11-2007 a 13-11-2007.

Como punto de partida, y ante el contenido de los motivos a analizar, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, configurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las específicas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L .; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194.2 y 3 de la L.P.L ., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. - Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. - El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir...

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