SAP Madrid 449/2009, 8 de Junio de 2009

PonenteANGELA ASCENSION ACEVEDO FRIAS
ECLIES:APM:2009:19642
Número de Recurso174/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución449/2009
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo 174/09- R.P.

Órgano Procedencia: JDO. de lo Penal nº 14 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO ORAL 587/07

SENTENCIA Nº 449/09

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª TERESA GARCÍA QUESADA

Dª ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En MADRID, a ocho de junio de dos mil nueve.

VISTO por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 174/09, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de Victorio, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Penal nº 14 de Madrid; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, a través de su representación procesal, el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, y Anibal como apelado representado por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, impugnando el mismo, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2008 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:"Primero.- El hoy acusado Victorio, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, de esta ciudad mantenía unas malas relaciones de vecindad con Anibal, vecino del piso de abajo, siendo habituales las quejas del segundo por los ruidos y molestias derivadas de fiestas y reuniones organizadas en casa del primero.

Segundo

El día 26-8-06, sobre las 10,30 de la mañana, Anibal se puso a clavar unos cuadros, haciendo ruido con un martillo, bajando hasta la puerta de entrada de su vivienda el hoy acusado, quien golpeó la puerta con un objeto contundente, causando daños en la misma que han sido tasados en 203,20 #, abriéndola parcialmente Anibal, no sin antes poner en marcha una grabadora, iniciando una discusión con Victorio, en la cual se conminaban mutuamente a dejar de hacer ruido, y en el curso de la cual Victorio, llegó a introducir por el hueco entre la hoja y el marco un revolver de aire comprimido, marca Gamo, modelo 77-Combat, al tiempo que le decía "Que dejes de dar martillazos o te meto un tiro en la cabeza, eh cabrón, que no me toques los huevos", continuando la discusión, hasta que Anibal solicitó a su mujer Celia llamar a la Policía, abandonando el descansillo el acusado, quién subió a su domicilio, metió el revolver en una bolsa de basura y lo arrojó a la calle, viendo caer la bolsa el vecino Jose Manuel, quién al observar su contenido se lo entregó a los agentes de Policía que se personaron minutos después, atendiendo la llamada de Anibal . El revolver se encontraba cargado con un balín.

Tercero

Examinador el revolver y ocho balines disparados de 4,5 mm, resultó el primero encontrarse en perfecto estado de funcionamiento, apto para disparar dicha clase de munición; respecto a los segundos que solamente uno de ellos había sido disparado con dicho revolver, sin que se pueda afirmar ni descartar que lo hayan sido el resto.

Cuarto

Con fecha 7-12-06, agentes de la Policía Municipal efectuaron reportaje fotográfico de la puerta y de una pared de la terraza de la vivienda de Anibal, observándose daños en ambos elementos, consistiendo los de la pared en pequeñas hendiduras o descascarillas de la primera capa de pintura, cuya reparación ha sido tasada en 90#.

Cinco.- A consecuencia de lo acontecido el día 26 de agosto, Celia padeció trastornos de ansiedad, que requirió asistencia facultativa, siendo tratada con ansiolíticos y antidepresivos, si bien no ha causado baja laboral".

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:"Que debo condenar y condeno a Victorio

, como autor responsable de un delito de amenazas y de una falta de daños, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de un año y tres meses de prisión, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de prohibición de comunicar personalmente o por cualquier medio con Anibal, Celia, y la hija común de ambos menor de edad, durante el plazo de dos años y seis meses, por el delito, y de quince días de multa con cuota diaria de 6 # por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de la mitad de las costas procesales, incluyendo en dicha proporción las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo al mismo del delito de coacciones y de otra falta de daños, por las que venía acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio la mitad de las costas causadas, incluyendo en dicha proporción las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Victorio, deberá abonar a Anibal 203,20 # por los daños materiales causados, y a Celia, 7680 # por los daños personales causados.

La anterior cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la notificación de la presente resolución, en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se impone a Victorio, como medida cautelar y en tanto adquiera firmeza la presente resolución, la prohibición de comunicar personalmente y por cualquier medio con Anibal, Celia y la hija común de ambos menor de edad, guante el plazo máximo de dos años y seis meses. Requiérasele personalmente al cumplimiento de dicha medida con el apercibimiento de incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar tipificado en el art. 468 del CP ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, y al apelado a través de su representación procesal se presentaron escritos de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente invoca como en primer lugar como motivo del recurso vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que entiende que la prueba que se practicó en el juicio oral no puede ser entendida como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se alega vulnerada. Se mantiene en el recurso que la sentencia de instancia establece que los hechos originarios de las actuaciones resultan acreditados básicamente de las manifestaciones de Anibal y su mujer Celia y que dichas declaraciones no reúnen los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima pueda ser suficiente para dictar un pronunciamiento condenatorio, ya que es evidente la existencia de un ánimo espurio, no gozando, además dicho testimonio de una total credibilidad subjetiva como la propia sentencia reconoce. A continuación realiza una valoración propia de la prueba practicada, alegándose en definitiva un error en la que efectúa el Magistrado-Juez de lo Penal.

El recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia (SSTC 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

  1. cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

  2. cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

  3. cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto...

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