SAP Madrid 220/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO BUENAVENTURA FERRER PUJOL
ECLIES:APM:2010:10659
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución220/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMONOVENA

ROLLO 165/2010-RP

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 522/2005

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALCALÁ DE HENARES

SENTENCIA Nº 220 / 2010

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

Doña Ana Mª Ferrer García

Don Francisco Ferrer Pujol (Ponente)

Doña Marta Pereira Penedo

En Madrid, a 8 de julio de 2010

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésimonovena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 522/2005, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido contra Dionisio por delito de malos tratos a familiares y falta de amenazas, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto en tiempo y forma por el condenado contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 15 de octubre de 2009. Siendo parte en el presente recurso el apelante y, como apelado el Ministerio Fiscal, quien interesa la confirmación de la resolución recurrida. Ha sido ponente el Magistrado D. Francisco Ferrer Pujol quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2009, siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

"CONDENO a Dionisio mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales como autor de un delito de maltrato, previsto y penado en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años. Y a la pena de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Agustina, a su domicilio, lugar de trabajo o donde se encuentre o cualquier otro que frecuente o de comunicarse con ella por cualquier medio telefónico o telemático o de cualquier otra clase durante dos años.". En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

"ÚNICO.- El acusado, Dionisio mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, sobre las 17,30 horas del día 6/5/2004, se dirigió a su hermana Agustina cuando se encontraban en el Centro Médico de la localidad de Villarejo de Salvanés, partido judicial de Arganda del Rey y con ánimo de menoscabar su integridad física la agarró de la blusa y le dio un puñetazo en el pecho mientras le decía "hija de puta te voy a matar te juro que te voy a matar.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el condenado Dionisio, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 26 de junio de 2010 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 8 de julio de 2010 para la deliberación y resolución del recurso, sin celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula el condenado Dionisio su recurso con fundamento, en primer lugar, en la denuncia de error en la valoración de la prueba que entiende no producida en juicio y debe determinar la absolución del recurrente y, en segundo lugar, por discrepar de la valoración efectuada a la hora de fijar determinadas secuelas psíquicas en la víctima, que entiende no son consecuencia de la conducta enjuiciada y, por ello, deben ser excluidas de las indemnizaciones civiles fijadas en la resolución combatida.

El primero de dichos motivos no puede ser acogido, pues de la lectura de la breve argumentación que en sus sustento efectúa la recurrente, se sigue que es su intención la de sustituir la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo por la suya propia, pero no vierte alegación concreta capaz de combatir la detallada argumentación que en aras a la valoración de la prueba se efectúa en la instancia.

En esta materia cabe señalar que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, y ésta no es cuestionada por la recurrente, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador (sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base...

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