STSJ País Vasco , 26 de Octubre de 2010

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2010:3355
Número de Recurso1846/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1846/2010

N.I.G. 20.05.4-10/000514

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de octubre de 2010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ZELAIRA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de San Sebastián de fecha treinta y uno de Marzo de dos mil diez, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Marina frente a ZELAIRA S.A.

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"1º.- Dª Marina con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde 6 de marzo de 2006, con la categoría profesional de reponedora y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1195,475 euros.

  1. - Con fecha 11 de diciembre de 2009 se realizó un paro de 2 horas y 19 de diciembre de 2009 se efectuó huelga en el centro de trabajo.

  2. - La actora trabajó para la empresa demandada desde el 24 de septiembre de 2001 al 8 de febrero de 2006 a través de una ETT.

  3. - La demandante con posterioridad trabajó en Media Mark de Donosti durante 23 días. 5º.- La trabajadora fue contratada directamente por la empresa ZELAIRA S.A. el 6 de marzo de 2006.

  4. - Con fecha 31 de diciembre de 2009 la empresa comunica a la trabajadora la siguiente carta de despido:

"Muy Sra. Nuestra:

Mediante la presente ponemos en su conocimiento que la Direcciónn de la empresa ha decidido sancionarle disciplinariamente de acuerdo con los siguientes hechos:

PRIMERO

La Dirección de la empresa ha detectado que está prolongado su tiempo de reposo más allá de los 24 minutos establecidos para toda la plantilla, concretamente en el mes de Diciembre, el día 1/12/2009 ha realizado 42 minutos de reposo, el día 2/12/2009 ha realizado 46 minutos, el día 3/12/2009 ha realizado 42 minutos, el 4/12/2009 ha realizado 52 minutos, el día 5/12/2009 ha realizado 47 minutos, el día 7/12/2009 ha realizado 58 minutos, el día 09/12/2009 ha realizado 45 minutos, el día 10/12/2009 ha realizado 39 minutos, el día 11/12/2009 ha realizado 41 minutos, el día 12/12/2009 ha realizado 42 minutos, el día 14/12/2009 ha realizado 44 minutos, el día 15/12/2009 ha realizado 45 minutos, el día 16/12/2009 ha realizado 46 minutos, el día 17/12/2009 ha realizado 36 minutos, el día 18/12/2009 ha realizado 57 minutos, el día 21/12/2009 ha realizado 32 minutos, el día 22/12/2009 ha realizado 36 minutos, el día 23/12/2009 ha realizado 46 minutos, el día 24/12/2009 ha realizado 52 minutos, el día 26/12/2009 ha realizado 57 minutos y el día 28/12/2009 ha realizado 37 minutos.

SEGUNDO

De esta manera, no ha realizado su jornada diaria de 6 horas y 36 minutos los días 01/12/2009 (6 horas y 35 minutos), 02/12/2009 (6 horas y 19 minutos), 03/12/2009 (6 horas y 29 minutos), 04/12/2009 (6 horas y 15 minutos), 05/12/2009 (6 horas y 17 minutos), 07/12/2009 (6 horas y 10 minutos), 09/12/2009 (6 horas y 26 minutos), 10/12/2009 (6 horas y 32 minutos), 12/12/2009 (6 horas y 25 minutos), 14/12/2009 (6 horas y 19 minutos), 15/12/2009 (6 horas y 16 minutos), 16/12/2009 (6 horas y 16 minutos), 17/12/2009 (6 horas y 33 minutos), 18/12/2009 (6 horas y 8 minutos), 23/12/2009 (6 horas y 17 minutos), 24/12/2009 (6 horas y 2 minutos), 26/12/2009 (6 horas y 10 minutos) y 28/12/2009 (6 horas y 23 minutos).

TERCERO

Con sus constantes abandonos de trabajo está dejando la sección de Ultramarinos Salado sin personal en antes de la hora estipulada para ello, con el grave perjuicio que ello supone para los Clientes y la Empresa.

CUARTO

En diversas ocasiones sus superiores jerárquicos le han amonestado verbalmente por su actitud, sin existir respuesta alguna por su parte.

QUINTO

Desde la Dirección de la empresa se entiende que esta actitud no puede ser tolerada y, por todo ello, ha decidido calificar los hechos como falta laboral de carácter MUY GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62.2 y 64.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes 2009-2012, ARt. 54.2 a) y d) del Real Decreto Legislativo 1/1995, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y sancionarle, conforme al artículo 66.3 del citado Convenio Colectivo, con el despido disciplinario con efectos desde el día de hoy, 31 de diciembre de 2009, poniendo a su disposición mediante transferencia bancaria la liquidación de saldos y haberes devengados hasta el día de la fecha".

  1. - Con fecha 2 de enero de 2010 la empresa remite la siguiente carta a la trabajadora:

    "Muy Sra. Nuestra:

    Por la presente, ponemos en su conocimiento que Zelaira S.A. ha precedido a reconocer la improcedencia del despido comunicado a Ud., con fecha efectos 31 de diciembre de 2009, en virtud de lo cual, se procede a consignar, con fecha 4 de enero de 2010, en el Juzgado Decano de lo Social de Donostia-San Sebastián, la cantidad de 5006,67 euros a su favor en concepto de indemnización por despido improcedente, resultado de multiplicar su salario diario (39,85 euros) por cuarenta y cinco días por año trabajado por Usted (2 años, 9 meses y 15 días) en Zelaira S.A.".

  2. - La trabajadora nunca ha sido amonestada.

  3. - Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 5 de febrero de 2010 cuyo resultado de SIN AVENENCIA consta en Acta. Disconforme con la misma interpone demanda ante este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2010".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Marina frente a ZELAIRA S.A. y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro la NULIDAD del despido sufrido por la trabajadora en fecha 31 de diciembre de 2009 y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a readmitir inmediatamente a la demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación a razón de 39,85 euros diarios".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil ZELAIRA, SA (ALCAMPO) recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, de 31 de marzo de 2010, que estimando la demanda interpuesta por la trabajadora Dª Marina declara que el despido disciplinario de que fue objeto con fecha de efectos del día 31 de diciembre de 2009 se trata de un despido nulo por vulneración del derecho fundamental de huelga.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La trabajadora impugna el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Impugna la recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no...

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