STSJ País Vasco , 6 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2010:3202
Número de Recurso1905/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1905/10

N.I.G. 20.05.4-10/000476

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a seis de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Leocadia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de DONOSTIA - S. SEBASTIAN de fecha siete de Mayo de dos mil diez, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Leocadia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Dª Leocadia de 55 años, con Nº. de la Seguridad social NUM000 y con la categoría profesiona de limpiadora, en régimen general.

2º.- Dª. Leocadia padece en la actualidad las siguientes lesiones: Posible episodio depresivo mayor.

3º.- Las lesiones que padece Dª. Leocadia le sitúan en un cuadro con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Posible episodio depresivo mayor. Sin limitación de movilidad del aparato locomotor significartiva con fuerza y destreza manual bilateral y funciones superiores conservadas.

4º.- La base reguladora de Dª. Leocadia es la de 1.271,88 euros. 5º.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 4 de enero del 2.010.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia declaro que Dª. Leocadia no se encuentra afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita la incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente la total por enfermedad común para la categoría profesional de limpiadora, nacida el 24 de julio de 1955 y que presenta un cuadro de posible episodio depresivo mayor, del que la instancia manifiesta que existen unas funciones superiores conservadas sin repercusión física alguna.

Disconforme con tal resolución de instancia la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 191 de la LPL al que le sigue un último motivo jurídico según el párrafo c) del mismo artículo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la recurrente beneficiaria que induce inicialmente a la modificación fáctica del hecho probado 2º) al objeto de suprimir la afirmación de "posible" episodio depresivo mayor, incluyendo la existencia de unos síntomas psicológicos o psiquiátricos paranoides con ideación autolítica que viene a ser afirmado en el informe médico de su pericial propia, a criterio de la Sala no podrá tener éxito por cuanto está basada en una documental ya valorada y constatada que no resulta trascendente y de la que se requerirían deducciones, conjeturas o interpretaciones, que se contradicen con el criterio objetivo de la instancia, del que no se puede predicar manifestaciones ilógicas, absurdas o erróneas, a la vista de las informaciones médicas. Piénsese que estamos ante un proceso episódico depresivo (temporalidad) del que su falta de definición impide una plasmación permanente o definitiva de la patología.

Del mismo modo debe denegarse la afirmación que se quiere incluir en el hecho probado 3º) sobre las llamadas facultades superiores que la instancia considera conservadas y que la recurrente pretende definir como afectadas, pero en este...

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