STSJ Aragón 729/2010, 20 de Octubre de 2010

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2010:1670
Número de Recurso670/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución729/2010
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00729/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100667

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000670 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000494 /2006 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 004

Recurrente/s: Pedro Antonio, Borja, Federico,

Landelino

Abogado/a: IDOYA-MARIA ECHAURI ABAD

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF

Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 670/2010

Sentencia número: 729/2010 E MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. RAFAEL MARIA MEDINA Y ALAPONT

En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 670 de 2010 (Autos núm. 494/2006), interpuesto por la parte demandante D. Pedro Antonio, D. Borja, D. Federico Y D. Landelino, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza de fecha 27 de mayo de 2010 ; siendo demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pedro Antonio y otros ya nombrados, contra ADIF, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 27 de mayo de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la excepcion planteada por la entidad demandada, y desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Antonio, D. Borja, D. Federico y D. Landelino contra Administrador de Infraesctructuras Ferroviarias (ADIF), debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de los pedimentos deducidos en su contra en el Suplico de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Los demandantes D. Pedro Antonio, D. Borja, D. Federico y D. Landelino vienen prestando sus servicios profesionales como trabajadores por cuenta ajena para la demandada Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) con las siguientes circunstancias de antigüedad, salario y categoría profesional que no han sido discutidas y que obran en Hecho primero de la demanda.

SEGUNDO

Durante el año 2005 los trabajadores demandantes han realizado las horas de "toma y deje" consideradas como horas extraordinarias a los efectos de su retribución, que se detallan de los documentos que acompañan la demanda como Anexo 2 para cada uno de los actores y relacionadas en el hecho cuarto de dicha demanda; su realización no ha sido controvertida.

TERCERO

La empleadora RENFE Operadora las ha abonado a cada uno de los actores de acuerdo con el cálculo para el valor hora extraordinaria señalado en el XV C. Colectivo de RENFE publicado en BOE de 22/3/2005, y que consta en el Anexo II, Tablas Salariales, Tabla 2, con específica concreción para cada nivel salarial, que se da por reproducido.

CUARTO

La parte actora reclama las diferencias correspondientes entre la cantidad abonada por la empresa por dichas horas de "toma y deje" y el importe de la hora ordinaria que a cada uno corresponde. No se ha discutido el valor de la hora ordinaria correspondiente a cada uno de los actores en el año 2005 (hecho tercero de la demanda) ni la cantidad de horas extraordinarias realizada por los actores (hecho cuarto de la demanda).

QUINTO

En el año 2005 se presentó demanda de conflicto colectivo por Sindicato Ferroviario contra ADIF contra RENFE Operadora, Comité General de Empresa ADIF, Comité General de Empresa RENFE Operadora, UGT, CCOO, SEMAF y CGT en cuyo Suplico interesaba que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria". Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia de fecha de 28-3-2006 en la que se declara probado en su Hecho primero que "El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04 estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación". En su Hecho probado sexto declara lo siguiente: "En el año 2005 el Convenio colectivo quedó afectado a una subida salarial máxima del 2% de las retribuciones del año 2004 en aplicación del art. 19.2º de la Ley General de Presupuestos publicada en BOE de 28-12-2004, por ostentar las demandadas el carácter de entidad pública empresarial". Dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por Sindicato Ferroviario afirmando el fallo de dicha sentencia que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV convenio colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja. En su F.D. 3º se afirma literalmente lo siguiente: "Es evidente que los GUARISMOS NUMERICOS DE LAS TABLAS no puden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantias son las que en tal sistema matemáticamente corresponden de forma inexorable por lo que no cabe interpretar lo pactado sino en función de lo cuantificado máxime si se tiene en cuenta que tales VALORES RESPONDEN AL MAXIMO LEGALMENTE POSIBLE al estar tasado su incremento maximo por lo fijado en la Ley General de Presupuestos del BOE 28-12-04 con valor de rango legal y posterior a la Ley 11/94 por lo que tampoco seria aquí aplicable la tesis juridica recogida en la STS de 4-7-05, dada la naturaleza de Entidad Pública Empresarial de las demandadas en orden a la limitación de su capacidad negocial como interlocutor social."

La STS de 11-12-2008 resolvió el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional declarando la inadecuación de procedimiento al entender que la acción ejercitada en aquel proceso había de ser tramitada bajo la modalidad procesa de impugnación de Convenio Colectivo.

SEPTIMO

Se ha interpuesto reclamación previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995, denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 35 .1 del Estatuto de los Trabajadores .

El art. 35 .1 del ET establece: "Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije,...

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