STSJ Galicia 1875/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1875/2012
Fecha29 Marzo 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3268/2008-SGP (A)

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 29 de marzo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3268/2008 interpuesto por Dª Eulalia y Dª Marcelina contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 de VIGO siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Eulalia y Dª Marcelina en reclamación de CANTIDAD siendo demandado GESTION SANITARIA GALLEGA, S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 21/2008 sentencia con fecha doce de Mayo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Eulalia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios por cuanta de la empleadora demanda, durante las anualidades de 2005 y 2006, con la categoría profesional de telefonista./ En el año 2005, trabajó 1.883 horas distribuidas en un total de 269 jornadas. En cada jornada diaria de trabajo disfrutó de 20 minutos de descanso que no incluyen en las horas de trabajo efectivo./ En el año 2006, trabajó 1.477 horas distribuidas en un total de 211 jornadas. En cada jornada diaria de trabajo disfruto de 20 minutos de descanso que no incluyen en las horas de trabajo efectivo./ La jornada anual prevista en el convenio colectivo provincial para el sector de hospitalización e internamiento de Pontevedra, para el año 2005 es de 1791 horas. Para el año 2006, es de 1770 horas./ Computados los 20 minutos de descanso diario superó en el año 2005 la jornada laboral en 92 horas./ El salario anual según convenio en el año 2005 es de 14.942,32 # y el percibido asciende a 16.656,36 #./ El salario anual según convenio en el año 2006 es de 15.702,12 # y el percibido asciende a 17.416,16 #./ SEGUNDO.- Dª Marcelina

, cuyas circunstancias personales, constan en el encabezamiento de la demanda, ha prestado servicios por cuanta de la empleadora demanda, durante las anualidades de 2005 y 2006, con la categoría profesional de telefonista./ En el año 2005, trabajó 1.841 horas distribuidas en un total de 263 jornadas. En cada jornada diaria de trabajo disfruto de 20 minutos de descanso que no incluyen en las horas de trabajo efectivo./ En el año 2006, trabajó 1.862 horas distribuidas en un total de 266 jornadas. En cada jornada diaria de trabajo disfruto de 20 minutos de descanso que no incluyen en las horas de trabajo efectivo./ La jornada anual prevista en el convenio colectivo provincial para el sector de hospitalización e internamiento de Pontevedra, para el año 2005 es de 1791 horas. Para el año 2006, es de 1770 horas./ Computados los 20 minutos de descanso diario superó en el año 2005 la jornada laboral en 50 horas y en año 2006, en 92 horas./ El salario anual según convenio en el año 2005 es de 14.942,32 # y el percibido asciende a 16.656,36 #./ El salario anual según convenio en el año 2006 es de 15.702,12 # y el percibido asciende a 17.416,16 #./ TERCERO.- El salario base fijado en convenio para los demandantes asciende en el año 2005 a 682,17 # y para el año 2006 a 707,41 #./ Los actores reclaman la cantidad de 502 # por el exceso de jornada desempeñado en el año 2005 y la cantidad de 515 en el año 2006./ CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación el 30.10.07, ha intentado sin efecto la conciliación ante el S.M.A.C. el 14.11.07, interponiéndose demanda el 17.12.07".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda que en materia de CANTIDADES ha sido interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos esgrimidos en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve libremente a la entidad demandada Gestión Sanitaria Gallega SLU. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando dos motivos de suplicación, el primero, al amparo del art. 191. b) de la LPL, en el que la revisión de los hechos probados sin proponer modificación alternativa alguna; y el segundo, al amparo del art. 191. c) de la LPL, en el que sin denunciar infracción cita el art. 4 de la Directiva 88/2003 y el art. 4 del Convenio colectivo aplicable.

SEGUNDO

El examen del primer motivo lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. - De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 191 y 194 de la LPL . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993\294), lo califica de...

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