STSJ País Vasco 1616/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2010:1866
Número de Recurso913/2010
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1616/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 913/2.010

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1 junio de 2.010.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as.D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,

  1. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Angustia y Brigida contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil nueve, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Angustia y Brigida frente a Estibaliz, FOGASA, GERALEKU BERRI SL y NAGOKO 09 S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º Las demandantes venían prestando servicios para la empleadora Geraleku Berri SL con las siguientes condiciones:

Angustia, antigüedad desde el 2-1-2005, categoría profesional de Vendedora y salario al mes de

1.172,00 euros incluida la prorrata de pagas extras.

Brigida, antigüedad desde el 18-12-2004, categoría de vendedora y salario al mes de 797,58 euros incluida la prorrata de pagas extras.

  1. Las codemandadas, constituyen una sucesión empresarial, habiendo sido la empleadora principal la sociedad Geraleku Berri SL, a la que sucedió la empresaria física Estibaliz y posteriormente Nagoko 09 SL.

  2. -Con fecha 28-05-2009 se les notificó carta de despido por causas económicas del siguiente tenor literal: "Muy Sra. nuestra:

    Nos vemos en la lamentable situación de comunicarle que con fecha de efectos 28 de Junio de 2009, se tendrá por finalizado el contrato de trabajo suscrito con usted con esta empresa, quedando por tanto rescindida a todos los efectos su relación laboral con la misma.

    Los motivos que llevan a tomar tal decisión, se deben a la situación que actualmente viene arrastrando el sector en el que se desarrolla la actividad de Hostelería, a la que esta empresa se dedica, como vd. sabe, y dadas las fuertes pérdidas que viene arrastrando hasta el momento, es necesario tomar medidas que garanticen la viabilidad de esta entidad, con el fin de colocar de nuevo a la empresa en situación de competitividad respecto a sus rivales en el sector, pues en caso contrario nos veríamos obligados a proceder al cierre de la empresa.

    El motivo, pues, de esta decisión se fundamenta, concretamente en motivos económicos, tal como especifica el apartado c) del Art. 52 del Estatuto de los Trabajadores, siendo absolutamente necesario proceder a una mejor organización de los recursos, amortizando su puesto de trabajo.

    La presente comunicación cumple con las exigencias previstas en el artículo 53 del RDLeg 1/1995, que aprueba el Estatuto de los Trabajadores, concediéndose un preaviso de 30 días desde la comunicación de la presente, hasta la extinción de su contrato.

    Como consecuencia de la situación económica descrita en la presente comunicación, y al amparo de lo establecido en el párrafo segundo, apartado b) del ya citado artículo 53 ET, se da la imposibilidad material de poner a su disposición la totalidad de la indemnización establecida legalmente, de 20 días por año de servicio, con prorrateo por meses los períodos inferiores a un año, y máximo de doce mensualidades, ofreciéndole en este acto el 60% cuyo importe asciende a la cantidad de mil trescientos quince euros con treinta y un centimos -1.315,31 euros- (para Brigida ) la cantidad de dos mil ciento sesenta y siete euros con cincuenta y seis céntimos -2.167,56 euros- (para Angustia ), sin perjuicio de su derecho a reclamar el 40% restante al FOGASA.

    Atentamente y rogándole firme el duplicado a efectos de recibí y constancia."

  3. - Las actividades de las codemandadas se centran en panadería y pastelería en un 90%, aunque en sus locales también se puede degustar café y refrescos y se vende prensa.

  4. - Las codemandadas ofrecieron la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que fueron aceptados por todas las trabajadoras excepto por Angustia .

  5. - En las cuentas presentadas por la empresa se establece como resultado del ejercio 2008 un asiento negativo de 11.605,37 euros, resultado antes de impuestos, siendo su saldo final de 8.599,37 euros, en negativo.

    En la sociedad no existe inmovilizado material ni inmovilizado tangible y no se calculan impuestos sobre el ejercicio al reflejar pérdida. Durante el año 2008 la sociedad Geraleku no ha registrado ningún préstamo de entidades financieras.

    El capital social a fecha 31 de diciembre del 2008 está representado por 3.006 participaciones sociales indivisibles y acumulables de 1 euro de valor nominal cada una de ellas, y tampoco recibe incentivos fiscales.

    El importe de los gastos sociales asciende a 86.865,81 euros y las cuotas a la seguridad social ascienden a 27.902,29 euros.

    Los gastos de explotación ascienden a 34.256,15 euros.

    En el ejercicio del 2008 se han empleado a 6 trabajadores con contrato fijo y 1 eventual.

  6. - Las demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegadas de personal o miembro del comité de empresa.

  7. - Con fecha 24-07-09 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Angustia y Brigida frente a GERALEKU S.L., Estibaliz y NAGOKO 09 S.L. en materia de despido, debo declarar y declaro los despidos Procedentes y en su consecuencia debo absolver como absuelvo a las codemandadas de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda sobre despido presentada por Dª Angustia y Dª Brigida con ocasión de la extinción de sus relaciones laborales por causas económicas que les fue comunicada por la empleadora Geraleku Berri SL el 28.5.2009 y con efectos al 28.6.2009 (se declara la procedencia de los despidos), por la representación letrada de las demandantes se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, postula doble revisión en el relato de hechos declarados probados.

Antes de proceder a su análisis hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal - apartado b) del artículo 191 de la LPL - exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien;

  1. que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

  1. En primer lugar se pide la incorporación al relato fáctico de un nuevo hecho probado que, con remisión a los documentos incorporados a los folios 184, 185 y 189 de las actuaciones, así como a los hechos cuarto y quinto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de...

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