STS, 2 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 14 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3489/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Septiembre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en el Proceso 517/07, que se siguió sobre despido a instancia de DON Maximo contra la expresada recurrente y otro.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Maximo defendidos por el Letrado Sr. Carrera Mauri.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Julio de 2008 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 517/07, seguidos a instancia de DON Maximo contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el actor Maximo frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 de los de Barcelona, de fecha 20 de Septiembre de 2007, dictada en el procedimiento nº 517/07, la cual revocamos en el único punto de fijar la indemnización por despido en la suma de 44.902,48 #, manteniendo íntegro el resto de los pronunciamientos de instancia. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 20 de Septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La parte demandada Don. Maximo, con DNI NUM000, ha estado presentado sus servicios para CORREOS Y TELÉGRAFOS, SAE, en los períodos, categoría y tipo de contratos que constan en el certificado de servicios prestados, que consta en el folio 23 de los autos, y que se inicia el 01.07.89. Desde 01.12.06 ha suscrito los siguientes contratos con el Centro de tratamiento automatizado de Barcelona. Del 01.12.06 al 31.12.06, Campaña de Navidad. Del

02.01.07 al 28.02.07, Acumulación de Tráfico. Del 01.03.07 al 31.03.07, Acumulación de Tráfico. Del

02.04.07 al 30.04.07, Insuficiencia de plantilla. Del 02.05.07 al 31.05.07, Insuficiencia de plantilla. ...2º.- La

Categoría profesional es de agente de clasificación y la retribución correspondiente al mes de mayo de 2007 es de 1.670,79 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extras. ...3º.- En fecha 02.10.02 se

dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 18, en el procedimiento nº 424/02, por la que se declaraba la relación laboral que unía al demandante, entre otros trabajadores, con CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., como fijo indefinido y reconocía la antigüedad desde 01.06.05. Esta sentencia fue confirmada por la dictada por el TSJ de Cataluña en fecha 25.11.03 (rec. 788/03). Por sentencia de la Sala Social (General) del Tribunal Supremo de fecha 19.04.06 (rec. 385/04 ) se estima el recurso de casación presentado por la empresa demandada y se revoca la sentencia de instancia. ...4º.- El demandante recibió en fecha 17.05.07 un comunicado mediante el cual se le notificaba que el contrato de trabajo suscrito en fecha 02.05.07 un comunicado mediante el cual se le notificaba que el contrato de trabajo suscrito en fecha 02.05.07 finalizará el 31.05.07 por expiración del plazo pactado. ...5º.- La acumulación de correspondencia en la oficina CTA,

según certificado del Director de la Zona 5ª de la División de Correos, donde el demandante prestaba sus servicios, durante los periodos previos a las sucesivas contrataciones son las siguientes: antes 02.01.07, durante los períodos previos a las sucesivas contrataciones son las siguientes: antes 02.01.07, 2.746.907; antes 01.03.07, 2.495,742; antes 02.04.07, 2.231.797; y antes 02.05.07, 2.422.137. ...6º.- El acto preceptivo

de conciliación administrativa se agotó con el resultado siguiente: intentado sin efecto ."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo en parte la demanda presentada por Maximo contra CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E. sobre despido, declaro la IMPROCEDENCIA del despido del demandante realizado con efectos del día 31.05.07 y condeno a la empresa demandada a que opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo o, en caso contrario, lo indemnice en la cuantía de

1.253,09 euros con pago ambos casos de los salarios de tramitación desde el día 30.04.07 hasta que la readmisión efectiva tenga lugar o hasta la notificación de la sentencia, según sea el sentido de la opción, a razón de 55,69 euros diarios. Y absuelvo a F.G.S."

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 31 de octubre de 2008, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de octubre de 2007 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2008 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto "Correos y Telégrafos, S.A" (CyT) contra la Sentencia dictada el día 14 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3489/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Septiembre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en el Proceso 517/07, que se siguió sobre despido.

El trabajador concernido venía prestando servicios para CyT desde el 1 de Julio de 1989 mediante una larga serie de contratos temporales, siendo despedido el 31 de Mayo de 2007, contra cuya decisión formuló el trabajador demanda, que fue estimada por el Juzgado, quien declaró la improcedencia del despido, computando como fecha de antigüedad a efectos de indemnización el 1 de Diciembre de 2006, fecha de inicio del último contrato. Pero la decisión de instancia fue revocada en sede de suplicación en el único sentido de entender la Sala que la antigüedad habría de contarse desde el primer contrato (1 de Julio de 1989 ), y de acuerdo con ello fijó el importe de la indemnización.

Contra esta decisión de suplicación acude ahora en casación unificadora CyT, aportando para el contraste la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 2007 por la propia Sala catalana, que, enjuiciando un supuesto sustancialmente idéntico de otro trabajador de CyT, que había estado ligado a dicha empleadora mediante una larga serie de contratos temporales, decidió computar la antigüedad del actor, no desde la fecha del primer contrato, sino a partir del inicio del último de dichos contratos. De lo expuesto hasta aquí se desprende que las dos resoluciones en presencia son legalmente contradictorias, ya que concurre entre ellas la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones a la que alude el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y, pese a ello, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Procede por ello entrar en el estudio y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya está unificada por numerosas resoluciones de esta Sala. Baste con hacer referencia, por todas, a nuestra Sentencia de 17 de Diciembre de 2007 (rec. 199/04 ) y a las que en ella se citan, habiendo sido seguido su criterio por otras muchas posteriores, siendo una de las más recientes la de 30 de Junio de 2009 (rec. 3066/06). En la primera de las reseñadas (F.J. 6º) se razona:

El tema litigioso ha sido ya resuelto por la sentencia de esta Sala, ya citada de 8 de marzo de 2007 recurso 175/2004 ), resolviendo litigio de otros trabajadores de la misma demandada y por los mismos motivos. Se analizaban en dicha sentencia los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia, concluyendo que "Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).- Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos" >>.

TERCERO

Conforme a este criterio, que también habremos de seguir en esta ocasión por una elemental razón de seguridad jurídica, pues no existe motivo alguno para alterarlo, procede la desestimación del recurso, de acuerdo también con el dictamen del Ministerio fiscal, ya que la resolución combatida se atuvo a la buena doctrina. Ello lleva aparejada la consecuencia de acordar la pérdida del depósito constituído y la condena en costas a la recurrente (arts. 226.3 y 231.1 de la LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la Sentencia dictada el día 14 de Julio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3489/08, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 20 de Septiembre de 2007 pronunció el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona en el Proceso 517/07, que se siguió sobre despido a instancia de DON Maximo contra la expresada recurrente y otro. Imponemos las costas a la repetida recurrente, y acordamos la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco Garcia Sanchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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