STSJ Cataluña 5934/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2008:7985
Número de Recurso3489/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5934/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0021800

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 14 de julio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5934/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. y Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 517/2007 y siendo recurrido -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo en part la demanda presentada per Pedro Jesús, contra CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, sobre acomiadament, declaro la IMPROCEDÈNCIA de l'acomiadament del demandant realitzat amb efectes del dia 31.05.07, i condemno a l'empresa demandada, a que opti entre readmetre a l'actor en el seu lloc de treball o, en cas contrari, l'indemnitzi en la quantia de 1.253,09 euros, amb pagament en els dos casos dels salaris de tramitació des del dia 30.04.07 fins que la readmissió efectiva tingui lloc o fins a la de notificació de la sentència, segons sigui el sentit de l'opció, a raó de 55,69 euros diaris. I absolc al F.G.S.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primer.- La part demandant Don. Pedro Jesús, amb DNI NUM000, ha estat prestant els seus serveis per CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, en els períodes, categoria i tipus de contractes que consten en el certificat de serveis prestats, que consta en el foli 23 de les actuacions, i que s'inicia el 01.07.89. Des del 01.12.06 ha subscrit els següents contractes en el Centre de tractament automatitzat de Barcelona:

Del 01.12.06 al 31.12.06, Campanya Nadal

Del 02.01.07 al 28.02.07, Acumulació de tràfic

Del 01.03.07 al 31.03.07, Acumulació de tràfic

Del 02.04.07 al 30.04.07, Insuficiència de plantilla

Del 02.05.07 al 31.05.07, Insuficiència de plantilla

Segon.- La categoria professional és d'agent de classificació i la retribució corresponent al mes de maig de 2007 és de 1.670,79 euros mensuals, amb inclusió de prorrata de pagues extres.

Tercer.- En data 02.10.02 es va dictar sentència pel Jutjat Social núm. 18, en el procediment núm. 424/02, per la qual es declarava la relació laboral que unia al demandant, entre d'altres treballadors, amb CORREOS Y TELEGRAFOS, SAE, com fix indefinida i reconeixia una antiguitat des del 01.06.95. Aquesta sentència va ser confirmada per la dictada pel TSJ de Catalunya en data 25.11.03 (rec. 788/03). Per sentència de la Sala Social (General) del Tribunal Suprem de data 19.04.06 (rec. 385/04 ) s'estima el recurs de cassació presentat per l'empresa demandada i es revoca la sentència d'instància.

Quart.- El demandant va rebre en data 17.05.07 una comunicació per la qual se li notificava que el contracte de treball subscrit en data 02.05.07 finalitzaria el 31.05.07 per expiració del termini pactat.

Cinquè.- L'acumulació de correspondència a l'oficina CTA, segons certificat del Director de la Zona 5a de la Divisió de Correu, on el demandant prestava els seus serveis, durant els períodes previs a les successives contractacions són les següents: abans 02.01.07, 2.746.907; abans 01.03.07, 2.495.742; abans 02.04.07, 2.231.797; i abans 02.05.07, 2.422.137.

Sisè.- L'acte preceptiu de conciliació administrativa es va esgotar amb el resultat següent: intentat sense efecte.

TERCERO

En fecha 4 de octubre de 2007 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"S.S.ª dijo que procedía aclarar la Sentencia recaída en autos en fecha 20 de septiembre de 2007 en el sentido de que en el fallo donde dice "...del salaris de tramitació des del dia 30.04.07 fins que la readmissió efectiva tingui lloc o fina a la de notificació de la sentència..." debe decir "...del salaris de tramitació des del dia 31.05.07 fins que la readmissió efectiva tingui lloc o fina a la de notificació de la sentència..."."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Pedro Jesús y la demandada, Correos y Telégrafos, S.A.E., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de la resolución judicial de instancia, de fecha 20.09.07, que estima en parte la demanda del actor declarando improcedente su despido, acordado por la entidad CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, posteriormente aclaradas por Auto de fecha 04.10.07, formulan Recurso de Suplicación ambas partes.

El recurso del trabajador tiene como finalidad la revisión de hechos probados de la sentencia y el examen de las normas sustantivas aplicadas a fin de establecer una determinada antigüedad a los efectos de la indemnización correspondiente por despido, mientras que el recurso de la entidad empresarial interesa, mediante la denuncia de infracción de las normas que señala, la declaración de procedencia de la extinción acordada de la relación laboral.

Por razones de sistemática procede entrar a conocer previamente del recurso formulado por la entidad empresarial, pues de estimarse el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por el actor aun cuando éste interesa la revisión de hechos probados de la sentencia, sin que dicha revisión afecte al fondo de la cuestión litigiosa relativa a la declaración de procedencia o improcedencia del despido.

SEGUNDO

Como censura jurídica, denuncia el Abogado del Estado, en representación de la entidad SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., en un único motivo amparado en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, artículo 3 del Real Decreto 2720/1998, de 20 de Diciembre, y artículo 36 del II Convenio Colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.E. En síntesis alega que los contratos temporales que analiza la sentencia de instancia son legales porque se dan las circunstancias de necesidades de producción que justifican los contratos efectuados al demandante por causa de "campanya de nadal", "acumulació de tráfic" e "insuficiència de plantilla", habiendo acreditado, según recoge el hecho probado quinto la acumulación de tareas y trabajo pendiente.

Por su parte la sentencia instancia razona que sólo cuando se producen puntuales y esporádicos incrementos de la actividad productiva, es decir, situaciones en las que el ritmo de producción se ve inusualmente incrementado, de forma transitoria y coincidente con el período de contratación del trabajador para después descender a sus niveles normales, estaría justificada dicha contratación. En el presente caso, la empresa no ha justificado una nueva necesidad de trabajo que antes no existiera pues la acumulación de correspondencia se mantiene constante al tiempo que la necesidad de la plantilla a lo largo del año es la misma.

Como dijimos en la Sentencia de esta Sala, de fecha 09.05.06 (AS 2006\2927 ) en asunto similar al que nos ocupa, "los contratos temporales por circunstancias de la producción regulados en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y art. 3 del RD 2720/98, exigen siempre como causa de su realización, al margen de los requisitos de plazo y forma, que tengan por finalidad la de hacer frente a incrementos de trabajo puntuales o...

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