STS, 26 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CUADROS DE ENSIDESA (A.C.E.) y de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (A.T.A.), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de Asturias, en el procedimiento núm. 7/2007 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra AHV- Ensidesa Capital, S.A. sobre Conflicto Colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A. representada por el Letrado D. José Manuel Salinero Feijóo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Asociación de Trabajadores de Asturias y la Asociación de Cuadros de Ensidesa se presentó demanda sobre Conflicto Colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que, >.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 9 de noviembre de 2. 007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: demandada de la petición de la demanda>>.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Los trabajadores a los que afecta el presente conflicto colectivo han venido prestando servicios para la empresa demandada hasta su cese en la misma, que se produjo con motivo de su inclusión en el Expediente de Regulación de Empleo 233/92 autorizado por Resolución de fecha 4 de febrero de 1993.- 2º.- El 19 de enero de 1993 se firmó un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores sobre "la cobertura socio laboral para los trabajadores excedentes del plan de competitividad de la Corporación Siderúrgica Integral". En tal acuerdo se contienen las condiciones de los trabajadores afectados por el Expediente de Regulación de Empleo 233/92. En el Anexo 2 del mismo se establece para los trabajadores que hayan optado por la prejubilación ofertada por la empresa los beneficios sociales que podrán disfrutar hasta el momento de acceder a la situación de jubilación reglamentaria: economato laboral, vivienda, seguro colectivo y Cok o carbón y agua. Por lo que se refiere al economato se dispone que los trabajadores excedentes que hayan optado por la prejubilación ofertada por la empresa, disfrutarán hasta el momento de acceder a la situación de jubilación reglamentaria, del derecho a utilizar el economato laboral en las condiciones vigentes en cada momento.- 3º.- Hasta el mes de abril de 2006 los trabajadores incluidos en el Expediente de Regulación de Empleo 233/92, aún cuando hubieran cumplido la edad de sesenta y cinco años siguieron como beneficiarios del Economato. En dicha fecha tras una regularización y revisión por la empresa demandada del censo de beneficiarios del economato, la empresa excluyó del derecho de economato a los trabajadores del ERE 233/92 que lo venían percibiendo.- 4º.- A otros trabajadores incluidos en precedentes Expedientes de Regulación de Empleo la empresa les sigue abonando el derecho de economato.- 5º.- El Economato laboral nº 94 de Ensidesa fue objeto de disolución, y por las partes, representantes de los trabajadores y empresa, se convino en acuerdo de 13 de septiembre de 1995 la continuación de las actividades comerciales a través de la empresa Autoservicios Superama S.A. En tal acuerdo se estipuló que el personal afectado era aquél que en fecha 31 de marzo de 1995 integraba el censo de titulares de Ensidesa con derecho a Economato.- 6º.- En los Convenios Colectivos para las factorías y dependencias de Avilés y Gijón de la empresa demandada, años 1991/1992 y años 1994/1996, se establece en relación a los derechos de Economato "El personal, que por pertenecer a la empresa, haya pasado a pase a en el futuro a la situación de jubilado o pensionista en sus distintas contingencias, seguirá disfrutando de los servicios de Economato en la misma forma que hasta ahora".- 7º.- En fecha 16 de febrero de 2007 se celebró acto ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos, el cual terminó con le resultado de sin avenencia>>.

CUARTO

Por la representación de la Asociación de Cuadros de ENSIDESA, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia, en el que se formulan el siguiente motivo: Primero) Se denuncia la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código civil, en relación con el Anexo II del ERE 233/92 y Disposición Adicional Cuarta del Convenio .

Por la representación de la Asociación de Trabajadores de Asturias, se formaliza el recurso de casación fundamentándose en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral : A) por vulneración de lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta del Convenio Colectivo para la Factorías y Dependencias de Avilés y Gijón de la empresa ENSIDESA, en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y B) por vulneración de lo dispuesto en el artículo 4 y 17 del Estatuto de los Trabajadores así como el artículo 51, siguientes y concordantes del mismo texto legal, en relación con el 14 de la Constitución

QUINTO

Personada la parte recurrida y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de octubre de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que ha dado origen al presente recurso de casación, planteada por la "Asociación de Trabajadores de Asturias" y por la "Asociación de Cuadros de Ensidesa", tenía como pretensión la de que se declarase el derecho de los trabajadores de la empresa que resultaron afectados por el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) número 233/1992 a continuar disfrutando del economato del que disfrutaron hasta mayo de 2.006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias desestimó la demanda. Para ello, entendió que el colectivo de trabajadores afectados por el conflicto, los que fueron en su día incluidos en el ERE 233/1992, rigen su relación de derechos y obligaciones en relación con la empresa en función de lo acordado y decidido en dicho expediente, que fue aprobado por Resolución de 4 de febrero de 1.993 y en cuyo texto, a pesar de que el periodo de consultas terminó sin acuerdo, se incluía el alcanzado entre la empresa y los sindicatos UGT, USO y CC el 19 de enero de 1.993 como complemento de ese expediente. De esta forma, en el Anexo 2 de ese Acuerdo se establecía que aquellos trabajadores que hubiesen optado por la prejubilación ofertada por la empresa podrían disfrutar del economato laboral hasta el momento de la jubilación reglamentaria o definitiva, lo que significaba claramente que a partir de ese momento no podrían seguir haciéndolo.

No obstante, lo cierto es que ese colectivo continuó utilizando el economato hasta que en mayo de

2.006 la empresa decidió darles de baja en el censo de usuarios de dicho beneficio social. Pero ello no significa que existiese un derecho distinto, se dice por la Sala de Asturias, del pactado y asumido en el ERE, desde el momento en que -se afirma literalmente en la sentencia recurrida cada uno de tales expedientes "... responde a situaciones distintas estableciéndose condiciones socio laborales diversas, sin que entrañe discriminación alguna, que precisamente en atención a esas distintas condiciones ... establecidas en precedentes expedientes al ERE 233/92 la empresa demandada venga abonando el derecho de economato a los trabajadores acogidos a esos otros expedientes".

Además, se añade en ella, ese criterio ya lo había expresado la Sala de Asturias en un conflicto colectivo en el que se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2.000, que es firme, en relación también con el expediente de regulación de empleo 233/1992 y la pretensión en ese caso de la Asociación de Cuadros que lo promovió para mantener determinados derechos asistenciales de viudedad y orfandad, manteniéndose también el mismo criterio de que son las condiciones pactadas en el ERE las que determinan el alcance de los derechos y obligaciones exigibles o ejercitables en cada caso.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia han interpuesto recurso de casación la Asociación de Cuadros de Ensidesa y por la Asociación de Trabajadores de Asturias (ATA).

El único motivo que articula en su recurso la Asociación de Cuadros y los dos motivos de la ATA son de contenido jurídico. En primer término se denuncia en ambos casos la infracción de los artículos 1.281 a

1.289 del Código Civil, referidos a la interpretación de los contratos, discrepando, en esencia, de la que en la sentencia recurrida ha hecho la Sala de Asturias.

Para resolver este primer punto, común en ambos recursos, debe decirse que resulta plenamente acertado el punto de partida del que arranca el razonamiento de la sentencia recurrida, pues lo cierto es que cada uno de los Expedientes de Regulación de Empleo que se llevaron a cabo en Ensidesa en aquella situación de reestructuración de la industria siderúrgica, tuvieron distinta justificación y contenido, fruto de las negociaciones que en cada caso se llevaron a cabo, o de la resolución administrativa que los aprobó.

En tal sentido, el ERE aquí discutido, el 233/1992, en la página tres de la resolución administrativa autorizante de la extinción de un máximo de 5.905 puestos de trabajo, contiene el referido Acuerdo de 18 de enero de 1.993 "sobre cobertura socio laboral para los trabajadores excedentes del plan de competitividad de la Corporación de la Siderurgia Integral", en cuyo Anexo 2 y referido a los "beneficios sociales" se decía que el derecho al beneficio del Economato Laboral correspondería a "los trabajadores excedentes que hayan optado por la jubilación ofertada por la empresa ... hasta el momento de acceder a la situación de jubilación reglamentaria".

La interpretación literal de tal texto, en contra de lo que propone la recurrente Asociación de Cuadros, no deja duda alguna sobre el alcance del pacto y excluye claramente la posibilidad de que una vez alcanzada la jubilación reglamentaria por los trabajadores afectados se pueda seguir disfrutando de tal beneficio. Por otra parte, el hecho de que los Convenios Colectivos posteriores al año 1.992 regulen el derecho de los jubilados o pensionistas al disfrute del economato no significa que ese derecho alcance al colectivo reclamante, puesto que en el texto del Convenio se contiene la regla general de que quien se jubile seguirá disfrutando del economato en la misma forma que hasta ahora, lo que no puede alcanzar a quienes en las previsiones específicas del Acuerdo y de su aceptación particular por cada uno de los afectados tenían excluido ese derecho una vez jubilados definitivamente. Tampoco incide en tal pretendido derecho el hecho cierto de que hasta mayo de 2.006 los trabajadores incluidos en el repetido expediente 233/92 -que accedieron a la jubilación en fechas muy variables, desde el año 1.997 hasta el año 2.006-vinieron disfrutando de aquél, pues el derecho no puede nacer del mantenimiento erróneo de un censo de beneficiarios que no se ajustaba a los términos del repetido Acuerdo.

Tampoco cabe acoger el razonamiento de los recurrentes en el sentido de que el derecho ha de mantenerse a quienes, como los aquí afectados, estuvieron incluidos en el censo cerrado en el momento en que se suscribió el "Acuerdo para la continuación de las actividades comerciales que actualmente realiza el Economato Laboral nº 94", suscrito el 13 de septiembre de 1.995, puesto que en esa fecha aún no se había jubilado reglamentariamente ninguno de aquéllos. Si en el censo de 30 de diciembre de 1.999 no se excluyó a ninguno de los afectados por el ERE 233/92, en el que se dice que se incluirán a quienes estaban en el de

1.995, tampoco puede determinar la existencia o el mantenimiento del derecho cuando éste no había llegado a nacer, tal y como antes se razonó.

TERCERO

Alega también la Asociación de Trabajadores de Asturias en el segundo motivo del recurso la vulneración del artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, sin especificar número del precepto al que se refiere esa pretendida infracción, así como los artículos 17 y 51 y siguientes del mismo texto, en relación con el principio de no discriminación en las relaciones laborales. Finalmente la denuncia se vincula al artículo 14 de la Constitución.

Conviene aclarar en primer término que probablemente la denuncia del artículo 4 se refiere al número 2 apartado c) del Estatuto de los Trabajadores que establece "el derecho de los trabajadores a no ser discriminados directa o indirectamente para el empleo, o una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por esta ley, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado español", añadiendo que "tampoco podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate".

También hay que suponer que la denuncia de la infracción del artículo 17 se refiere al párrafo primero del número 1 de este artículo, a tenor del cual "se entenderán nulos y sin efecto los preceptos reglamentarios, las cláusulas de los convenios colectivos, los pactos individuales y las decisiones unilaterales del empresario que contengan discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en el empleo, así como en materia de retribuciones, jornada y demás condiciones de trabajo por circunstancias de sexo, origen, incluido el racional o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otro trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español" .

Pero realmente en el proceso que ha dado origen al presente recurso ni en éste mismo se denuncia la existencia de una discriminación, puesto que las diferencias de trato que se exponen no tienen soporte en ninguna de las situaciones discriminatorias en los citados preceptos previstas. Tal y como viene sosteniendo la doctrina del Tribunal Constitucional y la de esta Sala, es preciso distinguir entre el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio (STC 62/2008 y las que en ella se citan y SSTS, Sala Cuarta, de 17 de mayo de 2000, 23 de septiembre de 2003, 9 de marzo de 2005, 7 de julio de 2005, 8 de mayo de 2006, 21 de diciembre de 2007, 14 de enero de 2008 y 11 de noviembre de 2.008 (recurso 120/2007 ) entre otras muchas).

Como se afirma en la última de ellas, en el artículo 14 de la Constitución Española es preciso distinguir dos prescripciones: "la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado".

"Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la STC 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública (SSTC 161/1991 y 2/1998 )".

"Lo que caracteriza la prohibición de discriminación, justificando la especial intensidad de este mandato y su penetración en el ámbito de las relaciones privadas, es que en ella se utiliza un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que, como la raza, el sexo, el nacimiento y las convicciones ideológicas o religiosas, han estado ligadas históricamente a formas de opresión o de segregación de determinados grupos de personas u otras condiciones que también se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista". Como señala la STC 34/1984, la exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados "no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales".

Por ello, concluye esta decisiva sentencia que "en la medida en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad".

CUARTO

De esta forma y por lo que al presente caso respecta, el principio constitucional de igualdad proyectado sobre las relaciones de trabajo, exige, tal y como hemos señalado, que se haya de partir de situaciones comparables objetivamente, pues si existe una diferencia de trato derivada de situaciones distintas pero justificadas de forma suficiente y no arbitraria, no habría vulneración alguna de tal igualdad.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que esa diferencia de trato que existe -así se admite por las partes, aunque no constan en autos otros expedientes de regulación de empleo- obedece a circunstancias plenamente justificadas y razonables, como es el hecho de que los trabajadores afectados se vieron sujetos a un ERE aprobado por la correspondiente resolución de la autoridad laboral en la que se incluyó el acuerdo de 19 de enero de 1.993, suscrito por los representantes sindicales de los trabajadores, y en el que se excluía el derecho que ahora se postula para aquellas personas que se hubiesen acogido a los beneficios de la jubilación anticipada. De esta forma, ese acuerdo constituye el instrumento por el que han de regirse las condiciones de prejubilación y de jubilación en relación con la empresa demandada, tal y como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, acuerdo que contiene diversos compromisos, derechos y obligaciones para las partes, no sólo el que aquí se discute, sino otros, que, en su caso, deberían haberse expuesto y acreditado por la parte recurrente para llevar a cabo ese análisis comparativo de diferenciación injustificada que se denuncia.

Pero es que además, tal y como se razona en nuestra sentencia de 1 de noviembre de 2.008 (recurso 120/2007 ), el principio de igualdad antes formulado cuando se refiere a relaciones entre sujetos privados tiene aplicación y ha de observarse en relación con el contenido de Convenios Colectivos, porque tienen eficacia general y naturaleza de norma en cuanto que se insertan en el sistema de fuentes y en este sentido los Convenios son equivalentes a un instrumento público de regulación, que, por esta condición, está vinculado por el principio de igualdad, lo que no sucede con las actuaciones unilaterales del empresario, con el contrato de trabajo o con los acuerdos colectivos no estatutarios, como en este caso, en el que el Acuerdo al que se imputa violación de ese principio de igualdad no es ciertamente un Convenio Colectivo, sino un pacto, un acuerdo de empresa.

QUINTO

En consecuencia, de los razonamientos anteriores se desprende que no se produjeron en la sentencia recurrida las vulneraciones que en los recursos se denuncian, lo que determina que éstos hayan de ser desestimados, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, confirmándose así la resolución de instancia, sin que, de conformidad con lo previsto en el artículo 233.2 LPL haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación de la ASOCIACIÓN CUADROS DE ENSIDESA (A.C.E.) y de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE ASTURIAS (A.T.A.), contra la sentencia de 9 de noviembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social de Asturias, en el procedimiento núm. 7/2007 seguido a instancia de los aquí recurrentes contra AHV- Ensidesa Capital, S.A. sobre Conflicto Colectivo. Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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