STSJ Comunidad de Madrid 837/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TSJM:2016:11301
Número de Recurso471/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución837/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34016050

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0017381

Procedimiento Recurso de Suplicación 471/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid 436/2015

Materia : Derechos Fundamentales

J.S.

Sentencia número: 837/2016

Ilmas. Sras:

Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA

En Madrid a once de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 471/2016, formalizado por el Sr. Letrado D. Pedro Feced Feced en nombre y representación de Dª Angelica, contra la sentencia de fecha dos de noviembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en sus autos número 436/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID y MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Angelica, parte actora en este procedimiento, presta sus servicios en el Ayuntamiento demandado, en las circunstancias no debatidas expresadas en la demanda y que se tienen por reproducidas.

SEGUNDO

Por decisión de la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de 10 de enero de 2103 se acordó la movilidad sin cambio de funciones de la demandante de la Instalación Deportiva de la Elipa a la de Alfredo Goyeneche. El cambio se realiza para sustituir y ocupar el mismo puesto de liberado sindical que venía cobrando el complemento de plus de toxicidad, mientras a ella, que no lo venía percibiendo en su anterior puesto, tampoco se le abona en el nuevo.

TERCERO

Consta reclamación anterior del mismo plus, desestimada por sentencia firme."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimo la demanda de Dª Angelica contra Ayuntamiento de Madrid y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/05/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La dirección letrada de la parte actora interpone un primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social frente a la sentencia que desestimó la demanda sobre tutela de derechos fundamentales.

Propone la adición al HP 3º del siguiente párrafo: "...del Juzgado Social nº 32 de Madrid, de 23 de junio de 2014 (autos 1115/13) que consta en autos como documento nº 38 de la demandante y en cuyos hechos probados se recogen las características del puesto de trabajo que ocupa. Dicha sentencia, así como la demanda que la originó (doc. Nº 37 de la demandante) se tiene por reproducidas." Al inferirse de la documental citada en su apoyo, se accede a su incorporación.

Seguidamente solicita se introduzca un nuevo HP que diga: "El 21 de enero de 2013 el Director de la Instalación deportiva Alfredo Goyeneche dirigió nota de servicio interior al Gerente de la Junta Municipal de Moncloa-Aravaca, en los siguientes términos: Por la presente le comunico que se ha incorporado a esta instalación, trasladada del C.D. M. La Elipa, con contrato fijo y categoría Técnico de Mantenimiento la trabajadora Dª Angelica . Esta trabajadora no está cobrando el plus de toxicidad y en esta instalación la mayor parte de su jornada de trabajo debe realizarla en la sala de máquina y en contacto con productos tóxicos. Por ello solicito que autorice el pago del complemento de toxicidad a esta trabajadora tal y como refleja el convenio colectivo. Para que conste a los efectos oportunos." Se apoya en nota de servicio interior al Gerente de la Junta Municipal, cuyo contenido se corresponde con el propuesto, lo que conduce a su admisión.

Con igual cobertura procesal insta el recurrente otra adición (HP 5º): "Consta en autos la nota de servicio interior dirigida el 13 de junio de 2014 por el Director de la Instalación Deportiva Alfredo Goyeneche al Gerente de la Junta Municipal de Moncloa-Aravaca, en la que le informa de los productos químicos utilizados por la demandante y los medios de protección. Dicho documento se tiene por reproducido." Tiene análogo sustento probatorio lo que conduce a la incorporación postulada. La última de las revisiones propone añadir otro HP: "El plus de toxicidad, regulado en el art. 46.2.2 del convenio colectivo único tiene una cuantía de 33,57 €/mes." . Más siendo que se trata del contenido convencional su sede adecuada no es la fáctica.

SEGUNDO

Con amparo en el art. 193 c) de la LRJS entiende infringido el recurrente el art. 14 de la CE en relación con los arts. 103.1 y 9.3 del mismo cuerpo legal y doctrina constitucional y del Tribunal Supremo que relaciona. Argumenta que la actora ha aportado indicios suficientes para acreditar la desigualdad de trato, así que el puesto que ocupa la demandante es el que dejó vacante un liberado sindical que percibía el plus de toxicidad y que, pese a sustituirle y desempeñar el mismo puesto de trabajo, sin embargo, a ella no se lo abonan, siendo al Ayuntamiento a quien corresponde probar la existencia de causa legal que justifique la desigualdad de trato salarial.

Para su enjuiciamiento resultan relevantes los pronunciamiento del Tribunal Supremo contenidos en sentencia de fecha 14 de febrero de 2013 (ROJ: STS 2648/2013 - ECLI:ES:TS:2013:2648), tanto respecto del reflejo que verifica de la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esa Sala IV del TS, así como la del TJCE, "sobre el diferente alcance del principio de igualdad cuando el empleador es una empresa privada o cuando se trata de una entidad pública, en cuyo caso el principio constitucional de igualdad, entendido en sentido amplio y comprensivo de sus diferentes manifestaciones, tiene mayor juego por cuanto no es necesario que concurra alguna de las circunstancias discriminatorias especificadas en el artículo 14 CE (nacimiento, raza, sexo, etc.) sino que, aun en ausencia de ellas, es exigible la igualdad de trato como una manifestación del principio general de igualdad, independientemente de que exista o no una discriminación en sentido estricto. Y ello es así, especialmente y sobre todo, en los supuestos de desigualdad de trato salarial sin justificación alguna, habida cuenta de ese otro principio general -que, por cierto, no tiene que jugar únicamente en relación con la discriminación entre hombres y mujeres- que se formula así: "a igual trabajo, igual salario" o, más precisamente, "a trabajo de valor equivalente, igual salario", como de las incidencias de un pronunciamiento diferente en sede de legalidad ordinaria.

Sobre la primera de tales vertientes, el Alto Tribunal hace referencia a la STC 161/1991, de 18 de julio, FJ 1: " ... mientras que en la STC 34/1984 el problema se planteaba en el ámbito de las relaciones entre particulares en el presente caso no es así, ya que el empleador o empresario es la Administración Pública, que en sus relaciones jurídicas no se rige precisamente, por el principio de la autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho ( art. 103.1 C.E .) con una interdicción expresa de arbitrariedad ( art. 9.3 C.E ). Así, pues, como poder público que es, está sujeta al principio de igualdad ante la ley que, como hemos declarado, constitucionalmente concede a las personas el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un...

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