STSJ País Vasco 1964/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1964/2021
Fecha09 Diciembre 2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1627/2021

NIG PV 48.04.4-21/005262

NIG CGPJ 48020.44.4-2021/0005262

SENTENCIA N.º: 1964/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ALTA SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Bilbao de fecha 27 de mayo de 2021, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Mariano frente a ALTA SEGURIDAD S.A.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- El demandante, D. Mariano, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios para la empresa ALTA SEGURIDAD S.A., con categoría profesional de vigilante de seguridad, antigüedad de 4/01/2002 y percibiendo un salario mensual de 1.910,40 euros/mes.

SEGUNDO

La relación laboral se rige por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada.

TERCERO

El trabajador vino prestando servicios para PROSETECNISA hasta el 31/10/2020, siendo subrogado por ALTA SEGURIDAD con efectos al 1/11/2020. Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 12/03/2021 se estimó parcialmente la demanda del actor frente a ALTA SEGURIDAD por modif‌icación sustancial de condiciones de trabajo (documento 8 aportado por el actor que se da por reproducido)

CUARTO

El trabajador presta sus servicios en el Hospital de Cruces adscrito a V17

QUINTO

Se da por reproducida la solicitud de vacaciones del actor conforme al documento 6 por él aportado y no impugnado para los períodos de 19 a 25 de julio, 9 a 15 de agosto y 10 a 26 de septiembre de 2.021.

SEXTO

Se da por reproducido el e-mail remitido por el coordinador del servicio del Hospital de Cruces a la empresa el 28/12/2021 manifestando remitir las vacaciones solicitadas así como "como verás hay varias coincidencias y alguno ha pedido parte de sus vacaciones por semanas. Le he pedido a Mariano que cambie la semana que ha pedido en agosto para no coincidir con Raimundo, pero no ha querido. Están todos informados de las condiciones para la asignación de las vacaciones, pero nadie de los que coinciden quieren modif‌icarlas. Valorar la solución". En el cuadro adjunto las vacaciones del actor solicitadas eran de 19 a 25 de julio, 19 a 25 de agosto y 10 a 26 de septiembre de 2.021.

SÉPTIMO

Se da por reproducida la Hoja de Trabajo anual fechada a 18/05/2021 donde f‌iguran como vacaciones del actor del 19 a 25 de julio, 9 a 15 de agosto y 10 a 26 de septiembre de 2.021 (documento 2 de la demandada).

OCTAVO

La demanda se presentó el 3/05/2021, constando la citación a la demandada el 17/05/2021 y accediendo por Auto de 5/05/2021 a requerir a la demandada la aportación del calendario de 2021 del centro de trabajo Hospital de Cruces que no ha sido aportado ."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Mariano frente a ALTA SEGURIDAD S.A., debo declarar como período vacacional del actor del 19 al 31 de agosto y de 9 al 26 de septiembre de 2.021, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales inherentes así como al abono al actor de 6.251 euros, con aplicación de los intereses del 1.108 Cc desde el 17/05/2021."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la empresa demandada, ALSE SEGURIDAD S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 27 de mayo de 2.021, que estima la demanda del trabajador, f‌ija su período vacacional del 19 al 31 de agosto y del 9 al 26 de septiembre de 2021, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor la cantidad de 6251 euros más intereses, en concepto de indemnización por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, (indemnidad) y a la no discriminación del actor.

El recurso contiene un motivo de revisión de hechos y dos de censura jurídica, y termina solicitando que se declare la inexistencia de vulneración de la garantía de indemnidad y del derecho de igualdad; o, subsidiariamente que la indemnización a favor del actor se f‌ije dentro de la horquilla de 25 a 1250 euros.

El actor ha impugnado el recurso, vertiendo las alegaciones que obran en autos en defensa de las conclusiones de la sentencia.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.

En el primer motivo del recurso de la parte demandada, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por la recurrente la revisión de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modif‌icación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testif‌ical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justif‌icar la pretendida revisión fáctica deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

B.- En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

Se solicita la modif‌icación del HP 7º, para hacer constar que la fecha que aparece en la hoja de trabajo, 18 de mayo de 2021, es la fecha de impresión del documento.

La parte recurrente se basa en el documento nº 2 de su ramo de prueba,

Rechazamos esta propuesta, puesto que contiene una mera valoración de parte acerca del contenido y el alcance de un documento. Además se basa en el mismo documento ya valorado por la juzgadora de instancia, lo cual no es admisible para revisar el relato fáctico.

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).».

La propia juzgadora af‌irma que este documento no consta siquiera notif‌icado al trabajador., y a dicha conclusión ha de estarse.

TERCERO

CENSURA JURIDICA.

Se invoca en el segundo motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 14 y 24 CE, y las STC de 183/2007, 257/2007 y 74/2008; alegando que existe una razón objetiva y razonable para no conceder al actor el período vacacional que solicita, (dado que coincidía con un compañero), y para que no conociera su calendario con exactitud a la vez que sus compañeros, a pesar de tener asignadas las vacaciones; que por ello no existe ninguna vulneración de la garantía de indemnidad ni discriminación alguna.

Se invoca en el tercer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción del artículo 7.5...

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