STS, 21 de Septiembre de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:6802
Número de Recurso3282/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 963/2005, formulado contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1172/2004, seguidos a instancia de Dª Justa contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre VACACIONES.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Dª Justa DNI NUM000 viene prestando servicios para la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. desde 1 de abril de 1997, con la categoría de Agente administrativo fijo de actividad continuada a tiempo parcial, percibiendo el salario según convenio. 2º) La parte actora presta servicios cinco días a la semana y trabajó más días efectivos durante el año 2004 que los trabajadores de actividad continuada a tiempo completo. 3º) La parte actora disfrutó 25 días laborables de vacaciones, durante el año 2004. 4º) El 3.12.2004 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, con resultado "sin avenencia".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Justa contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a disfrutar 30 días laborables de vacaciones anuales, mientras subsista la regulación convencional en los mismos términos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración ."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso interpuesto por Dª Justa y Desestimamos el interpuesto por IBERIA, L.A.E., S.A. contra la sentencia de fecha 3.3.2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria que, confirmamos declarando además el derecho de la actora a la compensación económica que se determinará en ejecución de sentencia por los días de exceso de vacaciones de 2004 reconocidos en el propio fallo y que no ha podido disfrutar, con la precisión hecha en el Fundamento Sexto." Con fecha 23 de junio de 2008 y por la misma Sala se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala Acuerda estimar el recurso interpuesto y decretar la nulidad de la providencia de fecha 2 de mayo de 2008 dictada por esta Sala a fin de que se procede a dar trámite al recurso de casación. Líbrese oficio al Juzgado de lo Social núm. Cinco de Las Palmas a fin de que se proceda a remitir las actuaciones a este Tribunal."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 3 de octubre de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, Rec. núm. 1702/2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de abril de 2009 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida pese a haber sido emplazada en legal forma, pasa todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de emita informe en el plazo de diez días.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de septiembre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora que disfrutó veinticinco días de vacaciones en 2004 solicitó de la demandada el disfrute de otros cinco días, pretensión que fue estimada en parte por el Juzgado de lo Social.

En suplicación, se estimó el recurso de la trabajadora sobre la compensación económica de los cinco días concedidos y se desestimó el recurso de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 27 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la que se estimó el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. frente a la sentencia que había estimado la demanda sobre disfrute de cinco días de vacaciones.

Concurre entre ambas resoluciones la preceptiva contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

No obstante, dado que la cuantificación de lo reclamado no supera el umbral de 1.803 euros exigidos por el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala acordó de oficio, por afectar a la competencia funcional oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre una posible nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en instancia con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Esta Sala ha analizado la referida cuestión en supuestos muy similares al presente, en resoluciones entre otras, de 1 de febrero de 2007 (RCUD. 72/06), 29 de marzo de 2007 (RCUD. 1161/06), 26 de septiembre de 2007 (RCUD. 1202/06), 20 de mayo de 2008 ( RCUD. 988/07), 9 de diciembre de 2008 (RCUD. 4140/07), 15 de enero de 2009 (RCUD. 1295/08) y 5 de marzo de 2009 (RCUD. 1851/08) resolviendo recursos que, al igual que el presente, se plantearon frente a sentencias provenientes de la misma Sala de lo Social de Canarias, sede de Las Palmas. Y ha llegado en todas ellas a la conclusión de que la sentencia de instancia no era recurrible en suplicación dada la cuantía de lo reclamado y, consiguientemente, ha procedido a anular en todos los casos la sentencia recurrida y a decretar la firmeza de la de instancia.

A este respecto, cabe señalar que esta Sala, como destacó la sentencia de 17 de octubre de 2007 (RCUD. 2219/2006 ) ha conocido en casos prácticamente iguales, la existencia de otros recursos planteados por trabajadores de "Iberia L.A.E. S.A." en la misma situación, que han postulado también el reconocimiento de mas de días vacaciones, pero en ningún caso, se ha alegado ni acreditado, a efectos de una eventual afectación general, el alcance en cuanto al número de trabajadores que hayan planteado el mismo problema sobre el total de los posibles afectados de la plantilla que se encuentren en la misma situación, alegación y prueba que en cualquier caso correspondía a las partes y que no se llevó a cabo. Y otro tanto cabe afirmar del presente caso, puesto que en éste tampoco ha existido alegación ni prueba alguna de tales circunstancias.

En este caso la sentencia del Juzgado de lo Social declaró en su parte dispositiva que contra la misma no cabía recurso, éste fue admitido por la Sala de lo Social por considerar que se trata de un supuesto de afectación general incardinado en el artículo 189.a) de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal decisión, que dicha Sala adoptó de acuerdo con las facultades que le competen, no obsta sin embargo para que esta Sala IV, en uso de las que le son propias (SS. de Sala General de 3 de octubre de 2003, RCUD. 1422/2003 y 1011/03 ), y tras el análisis de las concretas circunstancias del caso, llegue a la conclusión contraria. Y ello porque:

  1. El examen de los autos pone de manifiesto que ni por el actor en su demanda, ni por ninguna de las partes en juicio se efectuó la más mínima alegación de una supuesta afectación general de la cuestión debatida; y, como es lógico, no incorporaron tampoco ningún elemento de prueba que permita alcanzar tal conclusión; el actor se limitó a aportar dos sentencias de aquella Sala de 22 de marzo de 1996 y 23 de febrero de 2001 ; y por su parte la empresa aportó otros estadillos sobre la jornada del actor semejantes a las ya comentados.

  2. Es cierto que la solución del litigio exige la interpretación de un precepto del Convenio Colectivo de la empresa; pero esta Sala, desde las sentencias de Sala General antes citadas ha establecido que, para determinar si existe o no afectación general no se debe tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal -- lo que es común a la mayoría de las controversias -- sino si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores.

  3. No cabe aceptar que la cuestión debatida afecte "a todo el personal de la empresa que, con la condición de fijo de actividad continuada a tiempo parcial presta servicios en el Aeropuerto de Gando". En demanda se plantea reclamación de siete días mas de vacaciones por razón de jornada, al menos con los datos obrantes en autos, no cabe aceptar que dicha pretensión pueda afectar a todo el citado colectivo, del que tampoco se indica su número ni el del total de los trabajadores de la empresa en dicho aeropuerto, datos imprescindibles para conocer la verdadera dimensión del colectivo afectado.

En la sentencia recurrida se argumenta que se tiene derecho a los días de vacaciones en función de la jornada particular del demandante; y en nuestras sentencias de 20 de mayo de 2008 (RCUD. 988/2007) 11 de junio de 2008 (RCUD. 3754/2007 ) a cuyos argumentos remitimos expresamente, ya explicamos que el art. 6 de la Segunda Parte del XV Convenio Colectivo de IBERIA no establece una regulación unitaria para las vacaciones de todo el personal fijo de actividad continuada a tiempo parcial, sino que establece un régimen para los trabajadores de esta clase contratados por "mas de 5 días de la semana todo el año", y otro diferente para los contratados por "5 días o menos por semana", con lo que la cuestión debatida se convierte en eminentemente fáctica en función de la jornada realizada, y no existe prueba en autos que acredite que ésta sea uniforme para todo el citado colectivo.

CUARTO

De todo lo razonado se desprende que la Sala de lo Social del TSJ de origen carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación interpuesto en su día frente a la sentencia de instancia; y lo mismo esta Sala para conocer del presente de casación para la unificación de doctrina, razón por la cual, al haberse quebrantado las reglas de orden público reguladoras de dicha competencia, procede anular todo lo actuado desde que se admitió el indicado recurso, con la consiguiente firmeza de la sentencia de instancia, sin que proceda dar lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación nº 963/2005, formulado frente a la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 1172/2004, seguidos a instancia de Dª Justa contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre VACACIONES, declaramos de oficio que contra la sentencia de instancia no cabe recurso de suplicación y, en consecuencia, decretamos la nulidad de la sentencia recurrida así como la firmeza de la de instancia. Sin costas y con devolución a la empresa recurrente el depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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