STSJ Canarias 1205/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:2200
Número de Recurso151/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1205/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de junio de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000151/2013, interpuesto por Dña. Benita, frente a la Sentencia 000405/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000935/2011 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Benita, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados COMPAÑIA AEREA IBERIA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 17.7.2012, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 1/4/1997, categoría profesional de Agente Administrativo, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial y retribución según convenio de empresa.

SEGUNDO

Con fecha 10/12/04 el actor interpuso demanda por la que interesaba se declarase su derecho al disfrute de 30 días de vacaciones y se fijara los días para el disfrute de los días de vacaciones que le restaban correspondiente al año 2004.

TERCERO

Esta demanda fue turnada a Social 5, formándose los autos 1172/04, dictándose sentencia el 3/3/05, en cuya virtud se declaró el derecho del actor a disfrutar de 30 días de vacaciones, desestimando su pretensión de disfrute en abril de 2005 de los días de vacaciones restantes correspondientes a la anualidad de 2004.

CUARTO

Interpuesto recurso de suplicación frente a la sentencia mencionada, se dictó sentencia el 21/12/07 por la Sala de lo Social del TSJ Las Palmas, estimando el recurso interpuesto, declarando el derecho de la actora a la compensación económica que se determinaría en ejecución de sentencia.

QUINTO

Interpuesto recurso de casación frente a la sentencia mencionada, la Sala de lo Social del TS dictó sentencia el 21/9/09, declarando de oficio que frente a la sentencia del Juzgado de lo Social 5 no cabía recurso de suplicación, decretando la nulidad de la sentencia del TSJ.

SEXTO

La actora presentó escrito ante el Juzgado de lo Social nº 5 fijando los días para el disfrute de las vacaciones restantes correspondientes al año 2004, y, subsidiariamente, el abono de una indemnización compensatoria.

SEPTIMO

El Juzgado de lo Social nº 5 dictó auto el 3/3/10 denegó el despacho de la ejecución por entender que la sentencia era de carácter declarativo.

OCTAVO

La actora, con fecha 22/9/10, interpuso nueva demanda, que fue turnada a Social 9, formándose los autos 962/10, en cuya virtud, apreciando la concurrencia de la cosa juzgada, desestimó la demanda.

NOVENO

En la demanda rectora de autos, la actora solicita la indemnización por aquellos días de vacaciones no disfrutados en el año 2004. De estimarse la demanda, a la actora se le adeudaría la cantidad de 169,18 euros.

DECIMO

Se agotó la vía previa sin efecto.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Estimando la excepción de cosa juzgada opuesta por IBERIA, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Benita frente a la Empresa IBERIA, LINEAS AÉREAS ESPAÑOLAS, S.A, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL en reclamación por DERECHOS- CANTIDAD (VACACIONES) absolviendo a la demandada de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Benita, siendo impugnado de contrario, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que solicitaba el abono de los 7 días de vacaciones no disfrutados en 2004, alegando que existe cosa juzgada.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el art. 193.c) de la LRJS alega infracción del art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que no existe cosa juzgada.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos que obran en autos y resultan del propio relato fáctico:

El 10.12.2004 la actora pidió los 7 días de vacaciones que le correspondían ese año, pidiendo el disfrute correspondiente en lo que quedaba de año.

Resuelta la pretensión por el Juzgado de lo Social nº 5 por sentencia de 3.3.2005 (demanda nº 1172/2004) se declara el derecho genérico a disfrutar 30 y no 25 días como reconocía la empresa, pero se denegó el derecho a su disfrute en 2005.

Argumentaba ello el Juzgado en los siguientes términos:

".En consecuencia ha de estimarse la demanda, declarando el derecho del actor al disfrute de 30 días laborables de vacaciones mientras subsista dicha regulación, desestimándose la pretensión de disfrute en abril de 2005, de acuerdo con la constante doctrina judicial que entiende que el derecho al disfrute de vacaciones caduca el 31 de diciembre de cada año y prohíbe la acumulación en años sucesivos, aunque por causas no imputables al trabajador no pudieran ser disfrutadas en su momento, teniendo en cuenta que de la regulación establecida en los arts. 162 y siguientes del Convenio Colectivo no cabe deducir otra interpretación.".

Interpuesto recurso por la actora, la Sala estimó el recurso de la actora y le reconoció el derecho a la compensación económica de esos días no disfrutados en el año 2004.

Para llegar a tal conclusión la Sala razona lo que sigue:

".En suma lo pretendido por el trabajador ha sido el reconocimiento de su derecho al devengo de 30 días de vacaciones anuales y su concreción en el año 2004; que no podía solicitar sin disponer previamente de aquel reconocimiento, evitando por otro lado verse privado del disfrute concreto de sus vacaciones en dicho ejercicio; y todo ello sin perjuicio de que en virtud de la imposibilidad jurídica de dicho disfrute "in natura" tal pretensión deba traducirse en la oportuna compensación económica, como mas adelante se razonara. Por su parte la actora aduce con amparo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral infracción del articulo 38, 1 ET porque habiéndose reconocido su derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales se le niega la posibilidad de su disfrute en 2005, porque las correspondientes a 2004 caducaron el día 31 diciembre de dicho año. Pero como se ha razonado anteriormente el derecho a 30 días de vacaciones anuales reconocido a la actora ha de tener concreción pues de lo contrario quedaría como una mera declaración sin eficacia practica. El propio articulo 38, 1 ET establece como regla general la imposibilidad de sustituir el disfrute de las vacaciones por compensación económica. Pero tal regla admite excepciones, y así ocurre en aquellos casos en los que fuera imposible el disfrute por haber transcurrido la anualidad correspondiente por causas ajenas a la voluntad del trabajador y en aquellos otros en los que el contrato de trabajo se hubiera extinguido antes de la fecha fijada para el periodo vacacional sin que se hubieran disfrutado las vacaciones correspondientes, supuestos ambos en los cuales la falta de disfrute debe ser compensado con el pago en metálico de los días a que se tenga derecho.

En este caso la actora no ha disfrutado de los días adicionales de vacaciones que solicita correspondientes al año 2004 por causas completamente ajenas a su voluntad, pues el derecho a los mismos le era negado por la empresa demandada (actuación unilateral del empresario que, sometida al oportuno...

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