STS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el procurador D. Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de Fontestad S.A., contra la sentencia de 24 de enero de 20007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento número 13/06, seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la empresa FONTESTAD, S.A. y contra la Comisión Negociadora del Convenio: Jesús María, Carmelo, Filomena, Edmundo, Federico, Herminio, Juan, Matías, Plácido, Sergio, Jose Francisco y Luis Pablo, sobre impugnación de convenio colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano, representada por la Letrada Dª Gisela Fornes Ángeles.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Letrada Dª Gisela Fornés Ángeles, en representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO DEL PAÍS VALENCIANO, se interpuso demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del convenio colectivo de la empresa FONTESTAD, S.A., publicado en el DOGV el 9-11-2005; subsidiariamente se declare inaplicable el referido convenio en tanto mantengan su vigencia los convenios colectivos para la Comunidad Valenciana de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas, publicado en el DOGV el 25.3.2004 y el convenio colectivo de Recolección de Cítricos, publicado en el DOGV el 5-3-2004, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración. Por otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de enero de 2007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- Por la representación letrada de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano se ha interpuesto demanda con entrada en este Tribunal el día 9 de noviembre de 2006 de Impugnación de Convenio Colectivo, a seguir por los tramites del procedimiento de Conflicto Colectivo, contra la empresa Fontestad SA y las personas integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio de la empresa demandada de fecha 14 de septiembre de 2005 (DOGV de 9-11-2005), solicitando que se declare la nulidad del referido Convenio de Empresa o subsidiariamente la inaplicación del mismo en tanto que mantengan su vigencia los Convenios Colectivos para la Comunidad Valenciana de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas, publicado en el DOGV el 25-3-2004 y el Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos, publicado en el DOGV el 5-3-2004.- SEGUNDO .- Que la empresa demandada tiene dos Comités de empresa el de almacén, y el de recolección, compuesto cada uno de ellos por trece miembros, todos pertenecientes al Sindicato UGT, según resultado de las elecciones celebradas en la empresa con fechas 27-11-98 y 1-3-99 respectivamente. Consta, así mismo, que a fecha 15-1-2007 el Sindicato actor cuenta con 19 trabajadores afiliados que prestan servicios en la empresa Fontestad SA..- TERCERO.- La empresa demandada, que cuenta con unos 2300 trabajadores, tiene como actividad la recolección, manipulado y envasado de cítricos, ocupando trabajadores en toda la Comunidad Valenciana.- CUARTO.- Para dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Consejo de Administración de la empresa de negociar un convenio colectivo de empresa, se reunieron con fecha 15 de septiembre de 2003 los representantes de la empresa con los miembros en activo de ambos Comités de Empresa con el fin de elegir a la comisión Negociadora del Convenio Colectivo de empresa, quedando integrada por doce miembros por la parte social y cuatro por la empresarial, reconociéndose en dicho acto mutuamente, capacidad para negociar a los efectos previstos en el art. 87 del Estatuto de los Trabajadores (documento aportado por la empresa y que obra a los folio 37 a 39), teniendo lugar la negociación del Convenio de empresa hasta su registro y publicación. Idéntica reunión tuvo lugar el día 4 de julio de 2005, esta vez para constituir la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo de la Empresa demandada que es el que se impugna en este procedimiento, recayendo el nombramiento, por la parte empresarial en las personas de Cesareo, Epifanio, Gabriel ; y Landelino ; y por la parte social en Jesús María, Filomena, Herminio, Edmundo, Federico, Carmelo, Juan, Matías, Plácido, Sergio, Jose Francisco y Luis Pablo (documento aportado por la empresa y que obra a los folios 46 a 48), procediendo dicha Comisión a la negociación del Convenio con cumplimiento de lo previsto en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores.- QUINTO.- Por Resolución de 24 de octubre de 2003, de la Dirección de Trabajo y Seguridad Social (DOGV 23-2-2004), se dispuso el registro y publicación del I Convenio Colectivo de la Empresa Fontestad S.A. cuyo ámbito temporal se extendió durante el periodo comprendido entre el 1 9-03 al 31-8-05, habiéndose publicado en el DOGV de 7-1-05, la resolución por la que se aprueba la revisión salarial del mismo para el segundo año de su vigencia. No consta impugnado el Convenio a que se refiere este hecho.- SEXTO .- El vigente Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Cítricos Frutas y Hortalizas para la Comunidad Valenciana, cuyo periodo de vigencia se extiende desde el año 2003 al año 2010, fue publicado en el DOGV de 25-3-04, regulándose el sector en el periodo inmediato anterior por el Convenio Colectivo publicado en el DOGV de 2-7-2001, también para el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, cuyo periodo de vigencia comenzaba el 1 de septiembre de 2000 y se extendía durante tres años previéndose la prórroga anual en defecto de denuncia. No consta la denuncia de este último Convenio.- SEPTIMO.- El vigente Convenio Colectivo de recolección de Cítricos de la Comunidad Valenciana, cuyo periodo de vigencia coincide con el de Manipulado y Envasado de Cítricos se público en el DOGV el 5-3-2004, regulándose el sector, con anterioridad y en el mismo ámbito territorial por el Convenio Publicado en el DOGV de 7-2-2001 . No consta la denuncia de este último convenio".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la empresa FONTESTAD, S.A. y contra Jesús María, Carmelo, Filomena, Edmundo, Federico, Herminio, Juan, Matías, Plácido, Sergio, Jose Francisco y Luis Pablo como componentes de la Comisión Negociadora del Convenio de Empresa de 14 de septiembre de 2005 publicado en el DOGV el 9-11-2005, y en consecuencia declaramos la inaplicación del mismo en tanto que mantengan su vigencia los Convenios Colectivos para la Comunidad Valenciana de Manipulado y Envasado de Cítricos, Frutas y Hortalizas de 3 de enero de 2004, publicado en el DOGV el 25-3-2004 y el Convenio Colectivo de Recolección de Cítricos, de 2 de enero de 2004, publicado en el DOGV el 5-3-2004, condenando a las demandadas a estar pasar por esta declaración.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de FONTESTAD, S.A. y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Federico José Olivares Santiago, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en cuatro motivos: 1) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en que ha incurrido la sentencia recurrida. 2) Al amparo del artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la parte infracción por la sentencia recurrida del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3 ) Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y 4 ) Al amparo dela artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 86.3 de dicho cuerpo legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano presentó demanda frente a la empresa Fontestad S.A. y el Comité de empresa de dicha empresa, así como frente a la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo integrado por Jesús María, Filomena, Herminio, Edmundo, Federico

, Carmelo, Juan, Matías, Plácido, Sergio, Jose Francisco y Luis Pablo, a fin de que se declare la nulidad del Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., publicado en el DOGV de 9-11-05; subsidiariamente se declare inaplicable el referido convenio, en tanto mantengan su vigencia los convenios colectivos para la Comunidad Valenciana de manipulados y envasado de cítricos, frutas y hortalizas, publicado en el DOGV el 25-3-04 y el Convenio Colectivo de recolección de cítricos, publicado en el DOGV el 3-5-04 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 24 de enero de 2007, proceso 13/06, estimando parcialmente la demanda formulada, declarando la inaplicación del convenio de empresa de 14 de septiembre de 2005, publicado en el DOGV de 9 de noviembre de 2005, en tanto mantengan su vigencia los convenios colectivos para la Comunidad Valenciana de manipulados y envasados de cítricos, frutas y hortalizas, de 3 de enero de 2004, publicado en el DOGV de 25 de marzo de 2004 y el Convenio Colectivo de recolección de cítricos de 2 de enero de 2004, publicado en el DOGV de 5 de marzo de 2004, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

Frente a la citada sentencia se ha interpuesto recurso de casación por D. Federico José Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Fontestad S.A.. El recurso ha sido impugnado por la actora, Confederación Sindical de CC.OO del País Valenciano, representada por la Letrada Doña Gisela Fornés Ángeles, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima improcedente el recurso.

SEGUNDO

El recurso se articula en cuatro motivos, el segundo al amparo de la letra c) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y los otros tres al amparo de la letra e) del precitado artículo 205 .

En el primer motivo del recurso se denuncia infracción del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce, en esencia, el recurrente que la sentencia ha incidido en un error en la apreciación jurídica de la prueba, dada la contundencia jurídica de los datos que acreditan, por una presunción lógica, que los dos convenios colectivos del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana -el de manipulado de cítricos, frutas y hortalizas y el de recolección de cítricos, con vencimiento el 31-8-02- fueron denunciados, con efectos desde el 31-8-03, ya que, en caso contrario, las partes negociadoras no habrían acordado, ni la Autoridad Laboral publicado, los nuevos convenios colectivos del sector de cítricos, con vigencia para el periodo de 1-9-03 al 31- 8-2010, publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en fechas 25-3-04 el de manipulado de cítricos, frutas y hortalizas- y el 5-3-04 -el de recolección de cítricos-, lo que supone que el primer convenio colectivo de la empresa Fontestad S.A. fue negociado en un periodo en el que estaban denunciados el convenio colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas de la Comunidad Valenciana -con vigencia de 1-9-2000 al 31-8-2003- y el convenio colectivo de recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana -asimismo con vigencia de 1-9-2000 al 31-8-2003-, publicándose con anterioridad a los dos convenios del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana, que sucedieron a los anteriormente citados, que fueron publicados el 5-3-04, el de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas y el 25-3-04, el de recolección de cítricos.

El motivo formulado no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que esta Sala, en sentencia de 30 de enero de 2003, recurso de casación 1266/01, ha establecido lo siguiente: " De entrada conviene dejar sentado que la vía de casación prevista en el art. 205.d. de la LPL no puede ser utilizada como subsidiaria para la revisión de los hechos de la sentencia recurrida cuando las partes no disponen de la prueba documental exigida en el art. 205.e. de la propia LPL . Estos cauces procesales de los artículos 205.d) y e) no son alternativos o indistintos, sino que cada uno de ellos corresponde a causas de impugnación claramente diferenciadas y no coincidentes. Es obvio, por otra parte, que no puede imputarse al órgano jurisdiccional la situación de carencia de prueba documental que la parte invoca, a la vista de que la actividad probatoria en el proceso laboral corresponde principalmente a los litigantes y no a los jueces y tribunales ". La sentencia concluye: " En conclusión, la convicción jurisdiccional sobre la adhesión tácita de todos los trabajadores al acuerdo colectivo en litigio es un hecho firme, que no ha sido combatido mediante la única prueba adecuada que es la documental, y cuya existencia no puede ser desvirtuada por supuestas infracciones procesales en la valoración o razonamiento de la prueba, que tampoco se han producido en el caso".

En el supuesto ahora examinado el recurrente pretende la sustitución de los hechos probados que constan en los ordinales sexto y séptimo "in fine" de la sentencia de instancia, en concreto el aserto "No consta la denuncia de este último convenio" -se refiere al convenio de manipulados y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV de 2-7-01, vigencia de 1-9-00 a 31-8-03 y al convenio de recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana publicado en el DOGV de 7-2-01- por la afirmación de que los convenios fueron denunciados con anterioridad al 1 de septiembre de 2003, pero como no consta en autos documentos "que demuestren la equivocación del juzgador", a tenor del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tal infracción, como ya se adelantó, no se ha producido pues la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero razona que tanto el Convenio Colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas -DOGV de 7-2-01 - como el de recolección de cítricos, -DOGV 7-2-01- estaban vigentes al publicarse el I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A. - DOGV 23-2-04- ya que los mismos contienen un precepto que dispone que si alguna de las partes negociadoras no denuncia el convenio con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, o de sus posibles prórrogas, el Convenio se prorrogará por sucesivos periodos anuales y no constando las denuncias de los referidos Convenios hay que concluir que los Convenios estaban vigentes en la fecha en que se negoció el I Convenio de empresa.

Frente a esta declaración de probanza, cuando la parte fácilmente hubiera podido probar que los convenios habían sido denunciados, mediante el oportuno certificado del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral -certificado que fue aportado extemporáneamente e inadmitido por la Sala mediante auto de 10 de diciembre de 2008 - no cabe alegar error en la sentencia, aduciendo que la Sala debió acudir a la prueba de presunciones, pues no se ha producido la infracción denunciada por el recurrente, habiendo procedido dicha Sala a la valoración de la prueba practicada de conformidad con las normas que rigen la misma.

TERCERO

El segundo motivo del recurso aparece amparado en el artículo 205 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la parte infracción por la sentencia recurrida del artículo 97 de dicho texto legal.

En esencia alega el recurrente que se han infringido las normas reguladoras de la sentencia ya que se ha omitido en el relato de hechos probados consignar si los convenios colectivos de repetida cita -el de manipulado y envasado de frutas, cítricos y hortalizas y el de recolección de cítricos, ambos de la Comunidad Valenciana y vigencia hasta el 31-8-2003- habían sido o no denunciados antes del vencimiento de su periodo de vigencia el día 31-8-03.

El motivo ha de ser rechazado pues en el relato de hechos probados aparece consignado tal dato, reflejando los ordinales sexto y séptimo del relato de probanza, textualmente "No consta la denuncia de este último Convenio", refiriéndose al Convenio Colectivo de manipulados y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV el 2- 7-2001, cuyo periodo de vigencia comenzaba el 1 de septiembre de 2000 y se extendía durante tres años -hecho probado sexto- y al Convenio Colectivo de recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV el 7-2-2001 -hecho probado séptimo-.

CUARTO

Al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia, en el motivo tercero, infracción del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y en el cuarto infracción de dicho precepto, en relación con el artículo 86.3 de dicho cuerpo legal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias de esta Sala de 2-2-2004 y 17-5-2004 .

Aduce, en esencia, el recurrente que, dado que la vigencia de los convenios colectivos del sector de cítricos -manipulado y recolección- de la Comunidad Autónoma Valenciana habían terminado el 31-8-2003, estarían en situación de prórroga desde el 1- 9-2003, por lo que el I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., cuyo ámbito temporal se extendía entre el 1-9-2003 y el 31-8-2003, se negoció cuando estaban en situación de ultraactividad o prórroga los dos convenios colectivos del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana, abriéndose validamente una unidad de negociación colectiva a nivel de empresa, por lo que el II Convenio Colectivo de empresa, con vigencia desde el 1-9-2003 al 31-8-2011, no pudo entrar en concurrencia con los dos convenios colectivos del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana para el periodo 1-9-2003 al 31-8-2010, ya que el II Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A. se inserta en una unidad propia de negociación de ámbito de empresa, iniciada por el I Convenio Colectivo de empresa.

Hay que poner de relieve que la finalidad de la previsión del párrafo primero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores es evitar que en el ámbito de aplicación territorial o funcional, cubierto por un convenio colectivo estatutario, se introduzca una nueva regulación negociada, que coincida en todo o en parte, con alguno de dichos ámbitos. Así lo ha entendido esta Sala en sentencias de 29-10-99 (rec. 3441/98), 27-3-00 (rec. 2497/00), 3-5-00 (rec. 2024/9 9), 17-10-01 (rec. 5637/01), 17-7-02 (rec. 171/00), 16-11-02 (rec. 1218/01), 20-5-03 (rec. 41/02) y 5-3-08 (rec. 23/07 ).

En consecuencia, para determinar si se ha producido la infracción del citado precepto es necesario conocer el ámbito temporal de los convenios enfrentados.

El Convenio Colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana, firmado el 10- 12-00, acordada su publicación por resolución de 30-11-00 y publicado en el DOGV de 2-7-01, dispone en su artículo 4 :

" 1. La vigencia del presente Convenio Colectivo tendrá una duración de tres años.

  1. Los efectos del Convenio se iniciarán el día 1 de septiembre de 2000, con independencia de la fecha en la que se publique en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV), salvo las excepciones previstas en el presente Convenio.

  2. Si alguna de las partes negociadoras no denuncia este Convenio Colectivo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, o a la de sus posibles prórrogas, el Convenio se prorrogará por sucesivos periodos anuales ".

    El Convenio Colectivo de recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana, firmado el 10-12-00, acordada su publicación por resolución de 30-11-00 y publicado en el DOGV el 7-2-01, dispone en su artículo 4 :

    " 1. La vigencia del presente Convenio Colectivo tendrá una duración de tres años.

  3. Los efectos del Convenio se iniciarán el día 1 de septiembre de 2000, con independencia de la fecha en la que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) salvo las excepciones previstas en el Convenio ".

    En su artículo 5 dispone: " Se establece un plazo de tres meses antes del vencimiento para que alguna de las partes firmantes pueda afectar la correspondiente denuncia ".

    El I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., firmado el 7-10-03, acordada su publicación por resolución de 24-10-03 y publicado en el DOGV el 23-2-04, en su artículo 3 establece:

    " 3.1. Este convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente al de su firma; y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de septiembre de 2003.

    3.2. La duración del presente convenio será de dos años, y se extenderá, por tanto, hasta el día 31 de agosto de 2005.

    3.3. Agotado el periodo indicado de vigencia, el convenio se prorrogará tácitamente, de año en año, salvo que sea denunciado, por cualquiera de las dos partes signatarias, con una antelación mínima de 30 días respecto a a fecha de terminación de su duración ordinaria, o de la finalización de cualquiera de sus posibles prórrogas anuales ".

    El Convenio Colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas para la Comunidad Valenciana, publicado en el DOGV el 25-3-04, en su artículo 4 dispone: " 1. La vigencia del pesente convenio colectivo tendrá una duración de siete años, hasta el 31 de agosto de 2010, sin perjuicio de lo previsto respecto a la equiparación salarial de determinadas categorías de Castellón, que se extenderá hasta la campaña que comienza el 1 de septiembre de 2010.

  4. Los efectos del presente convenio colectivo se producirán desde la fecha de la firma del mismo, excepto sus efectos económicos que se iniciarán el día 1 de septiembre de 2003 con carácter retroactivo, con independencia de la fecha en la que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV).

  5. Si alguna de las partes negociadoras no denuncia este convenio colectivo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, o a la de posibles prórrogas, el convenio se prorrogará por sucesivos periodos anuales ".

    El Convenio Colectivo de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas, para la Comunidad Valenciana, firmado el 4-12- 03, acordada su publicación por resolución de 3-1-04 y publicado en el DOGV el 25-3-04, en su artículo 4 dispone:

    1. La vigencia del presente convenio colectivo tendrá una duración de siete años, hasta el 31 de agosto de 2010, sin perjuicio de lo previsto respecto a la equiparación salarial de determinadas categorías de Castellón, que se extenderán hasta la campaña que comienza el 1 de septiembre de 2010.

    2. Los efectos del presente convenio colectivo se producirán desde la fecha de la firma del mismo, excepto sus efectos económicos que se iniciarán el día 1 de septiembre de 2003 con carácter retroactivo, con independencia de la fecha en la que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV).

    3. Si alguna de las partes negociadoras no denuncia este convenio colectivo con una antelación mínima de tres meses a la fecha de su vencimiento, o a la de sus posibles prórrogas, el convenio se prorrogará para sucesivos periodos anuales.

    El Convenio Colectivo de recolección de cítricos de la Comunidad Valenciana, firmado el 4-12-03, acordada su publicación por resolución de 2-1-04 y publicado en el DOGV el 5-3-04, en su artículo 4 establece:

    "1. La vigencia del presente convenio colectivo tendrá una duración de siete años, hasta el 31 de agosto del 2010.

  6. Los efectos del convenio se iniciarán el día 1 de septiembre de 2003, con independencia de la fecha en la que se publique en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV), salvo las excepciones previstas en el presente convenio ".

    En su artículo 5 dispone: " Se establece un plazo de tres meses antes del vencimiento para que alguna de las partes firmantes pueda afectar la correspondiente denuncia ".

    El II Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., firmado el 14-9-05, acordada su publicación por resolución de 13-10-05 y publicado en el DOGV el 9-11-05, en su artículo 3 dispone:

    " 3.1. Este convenio colectivo entrará en vigor el día siguiente al de su firma; y sus efectos económicos se retrotraerán al día 1 de septiembre de 2005.

    3.2. La duración del presente convenio será de seis años, y se extenderá, por tanto, hasta el día 31 de agosto de 2011.

    3.3. Agotado el periodo indicado de vigencia, el convenio se prorrogará tácitamente, de año en año, salvo que sea denunciado por cualquiera de las dos partes signatarias, con una antelación mínima de 30 días respecto a la fecha de terminación de su duración ordinaria, o de la finalización de cualquiera de sus posibles prórrogas anuales . "

    De los datos anteriormente consignados resulta que cuando firman y posteriormente se publican en el DOGV los dos convenios colectivos del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana, el de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas y el de recolección de cítricos, publicado el 25-3-04 y el 5-3-04, respectivamente, ya estaba firmado, publicado y había entrado en vigor el I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., pues el mismos se firmó el 7-10-03 y se publicó el 23-2-04 extendiendo su ámbito temporal al periodo de 1-9-03 a 31-8-05.

    A tenor de lo establecido en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención". Conforme a lo dispuesto en este precepto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos de la demanda.

    En el supuesto ahora examinado, constando la existencia de un I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad -firmado el 7-10- 03, acordada su publicación por resolución de 24-10-03 y publicado en el DOGV el 23-2-04- al que sucede el II Convenio Colectivo de Fontestad -firmado el 14-9-05, acordada su publicación por resolución de 13-10-05 y publicado en el DOGV el 9-11- 05- al que la parte actora califica de convenio invasor -por invadir supuestamente el ámbito ocupado por dos convenios sectoriales de cítricos de la Comunidad Valenciana, de vigencia del 1-9-03 al 31-8-2010-, incumbía a la parte actora probar que el I Convenio de empresa se firmó sin haber procedido previamente a la denuncia de los convenios del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana, a saber el de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas -publicado en el DOGV el 2-7-01, vigencia de 1-9-00 a 31-8-03- y el de recolección de cítricos -publicado en el DOGV el 7-2-01, vigencia de 1-9-00 a 31-8-03-, prueba que el actor no ha practicado, por lo que no han quedado acreditados los hechos constitutivos de su demanda. La anterior conclusión resulta acorde con lo dispuesto en el apartado 6 del precitado artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone que para la aplicación de lo dispuesto en dicho precepto el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, ya que la parte actora pudo aportar prueba acreditativa de que dichos convenios no habían sido denunciados, solicitando el oportuno certificado del Director General de Trabajo y Seguridad Laboral de la Consellería d'Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana.

    Conviene recordar que el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores dispone en su párrafo primero que "un convenio colectivo durante su vigencia no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario...." y dicho precepto ha sido respetado por los negociadores del I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A. pues, cuando negociaron el mismo ya había expirado la vigencia de los convenios del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana, en concreto el 31-8-03, constando que el Convenio de empresa fue firmado el 7-10-03 y publicado en el DOGV de 23-2-04, acordándose dicha publicación por resolución de 24-10-03 de la Dirección de Trabajo y Seguridad Laboral, no habiendo acreditado la parte actora que dicho convenio se negociara sin haber denunciado previamente los dos convenios del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana.

    Resta por examinar si existe la concurrencia de convenios denunciada por los demandantes, es decir, si el convenio supuestamente invasor, el II Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., se publicó cuando ya estaban en vigor los dos Convenios Colectivos del sector de cítricos de Valencia -el de manipulado y envasado de cítricos, frutas y hortalizas y el de recolección de cítricos-, con vigor ambos de 1-9-03 a 31-8-2010. Es cierto que dichos convenios sectoriales se firmaron y aparecieron publicados en el DOGV en fechas anteriores a la publicación del II Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A. -los dos convenios de sector se publicaron en el DOGV el 25-3-04 y el 5-3-04, respectivamente, y el II Convenio de la empresa Fontestad S.A. se publicó el 9-11-05- y que regulan la misma actividad y coinciden en su ámbito territorial de manipulado, envasado y recolección de cítricos, sin embargo no existe la concurrencia de convenios, prohibida por el artículo 84, párrafo primero del Estatuto de los Trabajadores .

    En efecto, como se consignó con anterioridad, no se puede olvidar la existencia de un convenio válido y eficaz de ámbito empresarial, el I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., con vigencia de 1-9-03 al 31-8-05, cuyo ámbito de aplicación se extiende a todo el personal empleado por la empresa en la Comunidad Valenciana y el Convenio cuya nulidad, o subsidiaria inaplicabilidad pretende la parte actora, el II Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A., vino a sustituir al I Convenio Colectivo de dicha empresa. En definitiva, el I Convenio Colectivo de la empresa Fontestad S.A. estableció una unidad de negociación colectiva de nivel inferior a la hasta entonces existente -las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa pasan a regirse por un Convenio de empresa en lugar de por dos convenios del sector de cítricos-, viniendo el II Convenio Colectivo de empresa a sustituir al primero. Por lo tanto, no se da la concurrencia denunciada entre el II Convenio de la empresa Fontestad y los dos Convenios del sector de cítricos de la Comunidad Valenciana, pues las relaciones laborales de los incluidos en el ámbito de aplicación de dicho II Convenio, ya venían rigiéndose por el I Convenio de empresa.

QUINTO

De conformidad con todo lo razonado procede la estimación del recurso interpuesto, revocando la sentencia dictada en instancia y, desestimando la demanda formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Olivares Santiago, en nombre y representación de Fontestad S.A., contra la sentencia de 24 de enero de 20007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento número 13/06, seguido a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras del País Valenciano, contra la empresa FONTESTAD, S.A. y contra los integrantes de la Comisión Negociadora del Convenio: Jesús María, Carmelo, Filomena, Edmundo, Federico, Herminio, Juan, Matías, Plácido, Sergio, Jose Francisco y Luis Pablo, sobre impugnación de convenio colectivo y, en consecuencia, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda formulada. Sin costas. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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