STSJ Castilla y León 597/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2021
Número de resolución597/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00597/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 567/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 597/2021

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a once de Noviembre de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 567/2021 interpuesto por APPLUS NORCONTROL SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 895/2020 seguidos a instancia Juan Carlos, contra la recurrente y contra UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD SA e INSPECCIONES Y SERVICIOS DE GAS S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por D/Dña Juan Carlos frente a la empresa "APPLUS NORCONTROL, S.L.U.", declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fue objeto el

demandante y condeno a la empresa demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, o alternativamente abonarle la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (38.082,28 €) en concepto de indemnización, mediante opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en caso de readmisión, de los correspondientes salarios de tramitación devengados hasta la fecha, ABSOLVIENDO a las codemandadas "INSERGAS, S.L." y "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D/Dña. Juan Carlos ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa INSERGAS, S.L." desde el 17/07/2017, con categoría profesional de of‌icial de 2ª, en virtud de contrato indef‌inido a jornada completa, percibiendo un salario mensual incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1608.80€, con una antigüedad reconocida desde el 03/01/2001 en virtud de subrogación empresarial.

SEGUNDO

La empresa "INSERGAS S.L." venía prestando el servicio de lectura de electricidad en Segovia, desde el día 17/07/2017, siendo la contratista principal la empresa "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." -anteriormente "UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A."-.

TERCERO

Con fecha 01/11/2020 la empresa APPLUS NORCONTROL S.L.U.", se adjudicó el servicio de lectura y operaciones de punto de suministro de "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A.".

CUARTO

En fecha 16/10/2020 la empresa "INSERGAS S.L." comunicó al trabajador que desde el 01/11/2020 la nueva contratista del servicio sería la empresa "APPLUS NORCONTROL S.L.". -La comunicación se da por reproducida en esta sede-.

QUINTO

Con fecha 16/10/2020 la empresa "APPLUS NORCONTROL S.L.U.", remitió comunicación a la empresa "INSERGAS, S.L." haciendo constar que no procede subrogación en las relaciones laborales de sus trabajadores. -La comunicación se da por reproducida en esta sede-.

SEXTO

Con fecha 22/10/2020 se presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, emitiéndose informe por el que se af‌irma que la plantilla de INSERGAS, S.L. tiene derecho a pasar a la nueva cesionaria. -El informe de la Inspección de Trabajo se da aquí por reproducido-.

SEPTIMO

Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para el periodo 2018-2020 del sector de la Industria Siderometalúrgica (BOP 03/12/2018).

OCTAVO

La empresa "UFD DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD, S.A." -anteriormente "UNION FENOSA DISTRIBUCION, S.A."-, contratista principal, se limita al seguimiento de los trabajos facilitando al efecto una aplicación informativa o software, informando la contratista del estado de ejecución de los mismos y rutas de trabajo previstas, resolviendo únicamente -la principal- asuntos en materia de control de calidad y prevención de riesgos laborales. -El pliego técnico se da por reproducido en esta sede-.

NOVENO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

DECIMO

En fecha 02/12/2020 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación APPLUS NORCONTROL SLU, habiendo sido impugnado por las codemandadas UFD DISTRIBUCION ELECTRICIDAD, SA e INSPECCIONES Y SERVICIOS DE GAS, SL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando las pretensiones de la demanda, ha condenado a la entidad APPLUS NORCONTROL S.L.U., como responsable del despido declarado improcedente efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la anterior, con un primer motivo de recurso A), con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una primera revisión del ordinal séptimo, en cuanto al Convenio aplicable a las empresas implicadas, la cual no se acepta, al implicar conclusiones e incluir elementos predeterminantes del fallo. Lo mismo ocurre con la segunda revisión pretendida, de un ordinal decimoprimero, en cuanto a la actividad de la recurrente, que tampoco se acepta, al incluir, también, elementos predeterminantes del fallo.

Se pretende otra revisión de un ordinal decimosegundo, la cual se da por reproducida y se acepta en sus términos.

SEGUNDO

Como motivos de derecho, con amparo em el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción del Art. 82.3 ET y de los que se cita del Convenio del Sector de Empresas de Ingeniería y Of‌icinas de Estudios Técnicos, así como del Art. 1 del Convenio del Metal de Segovia, entendiendo debe aplicarse el Convenio de la propia empresa recurrente, tal y como consta en la actividad que se recoge en el mismo y que no es el acogido en la sentencia de instancia, no existiendo, por ello, obligación alguna de subrogación en los trabajadores de la anterior empresa contratada.

En cuanto a ello, debemos destacar de los ordinales de la sentencia de instancia: La actora venía trabajando para la entidad INSERGAS S.L. la cual venía prestando servicio de lectura de electricidad en Segovia, siendo la contratista principal la empresa UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD S.A., anteriormente, UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN S.A.- Con fecha 1-11-2020, la empresa APPLUS NORCONTROL S.L.U. se adjudicó el servicio de lectura y operaciones de punto de suministro de UFD DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD S.A.- En fecha 16-10-2020, la empresa INSERGAS S.L. comunicó a la actora que desde el 1-11-2020 la nueva contratista del servicio sería la recurrente.- En fecha 16-10-20 APPLUS NORCONTROL S.L.U. remitió comunicación a la empresa INSERGAS S.L., haciendo constar que no procede subrogación en las relaciones laborales de sus trabajadores.- En el Pliego Técnico de...

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