STS, 30 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4358
Número de Recurso5663/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5663/2006, interpuesto por doña María, que actúa representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2612/2003, interpuesto por la hoy recurrente contra la Resolución de 22 de abril de 2003 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda que la homologación del título de Arquitecto obtenido por la interesada en la Universidad de Mendoza (Argentina) al título español de Arquitecto, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica consistente en la realización de un proyecto que abarque las áreas de Estructuras e Instalaciones, integradas por las materias troncales siguientes: Acondicionamiento y Servicios, Estructuras de Edificación y Construcciones Arquitectónicas; resolución confirmada en alzada por Resolución de 21 de octubre de 2003 del Subsecretario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de noviembre de 2003, doña María interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución de 22 de abril de 2003 del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acuerda que la homologación del título de Arquitecto obtenido por la interesada en la Universidad de Mendoza (Argentina) al título español de Arquitecto, quede condicionada a la superación de una prueba de conjunto específica - resolución confirmada en alzada por Resolución de 21 de octubre de 2003 del Subsecretario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte-; y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 20 de septiembre de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 2612/03, interpuesto -en escrito presentado el día 25 de noviembre de 2003- por el Procurador D. Fernando-Julio Herrera González, actuando en nombre y representación de Dña. María, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte 21 de octubre de 2003, por la que se confirma en vía de alzada la Resolución de la Secretaría General Técnica del citado Departamento de 22 de abril del mismo año que condicionaba la homologación de su título de Arquitecto, expedido por la Universidad de Mendoza (Argentina), a la previa superación de una prueba de conjunto, debemos declarar y declaramos que la Resolución originaria impugnada es conforme a derecho, y, en consecuencia, sostenemos su plena validez y eficacia. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se "dicte en su día sentencia estimatoria del recurso de casación, anule y deje sin ningún efecto las resoluciones administrativas objeto de este último y declare el derecho de la recurrente a la homologación de su título de Arquitecta a su homólogo español o, subsidiariamente con estimación del motivo primero, se estime el recurso de casación planteado y se retrotraigan las actuaciones al momento en que debió de ser acordada la prueba pericial solicitada o subsidiariamente al Consejo de Universidades para emitir un informe motivado sobre los estudios cursados por la recurrente para la obtención de su título argentino de Arquitecto al homólogo español, en relación con los exigidos en España y teniendo en cuenta el Proyecto de Fin de Carrera que no fue valorado en su momento; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada".

Para ello se basa en cuatro motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y los restantes, al amparo del apartado d) del citado precepto.

CUARTO

Por Auto de 4 de octubre de 2007, la Sección Primera de esta Sala ha acordado la inadmisión del presente recurso de casación en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, así como su admisión en lo referente al primer motivo.

Tras la citada resolución, el único motivo de casación, al amparo, como antes se señaló, del artículo

88.1.c) LRJCA, aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para el recurrente, y con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, todo ello al amparo del artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

SEXTO

Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintitres de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en sus fundamentos de derecho segundo a cuarto, lo siguiente:

"SEGUNDO: Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de la prueba practicada, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) DÑA. María, nacida en Mendoza (Argentina) y, actualmente, de nacionalidad española, solicitó -el 4 de agosto de 2000- la homologación de su título de Arquitecto, obtenido en la Universidad de Mendoza (Argentina), presentando la correspondiente documentación.

2) Por Resolución de 22 de abril de 2003 (confirmada en alzada) -con base en el Informe del Consejo de Coordinación Universitaria- se supeditaba la homologación -al apreciarse en el programa de estudios extranjero "insuficiencias formativas sustanciales en Matemáticas (aprox. Un 40%), Física (aprox. Un 80%), Estructuras (aprox. Un 60% e Instalaciones (aprox. Un 50%) que iompiden acometer, "con el mismo nivel, el estudio de las áreas de instalaciones y estructuras........"- a la previa superación de una prueba de conjunto

consistente en un Proyecto que abarcara las áreas a las que se ha aludido en el precedente Fundamento.

TERCERO

Esta Sala y Sección se pronunció ya (Sentencia de 12 de febrero de 2004, dictada en el Rº 551/01 ) sobre un caso análogo -Título de Arquitecto obtenido en la Universidad de Buenos Aires (Argentina)-, y, como en dicha Sentencia decíamos, la cuestión sometida a enjuiciamiento ha de ser analizada conforme a la siguiente normativa: Real Decreto 86/87, de 16 de enero ; Orden de 9 de febrero de 1987, reguladoras de las condiciones de homologación de Títulos extranjeros de educación superior y el Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina de 1971 .

El art. 2 del citado Convenio dispone:

Las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.

Las Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

Del precepto transcrito se infiere que el compromiso adquirido entre ambas naciones es el de reconocerse mutuamente los títulos académicos y promover el derecho al ejercicio de la profesión para la que habilite tales títulos, siempre de conformidad con las exigencias, que para el citado ejercicio profesional, imponga la reglamentación específica de cada país a sus nacionales.

Por tanto, en la medida que el título académico es requisito habilitante para el ejercicio de profesiones tituladas y que tal ejercicio ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en su reglamentación específica, es claro que la homologación de ese título habrá de hacerse al equivalente español por su contenido académico, con independencia del concreto nombre que reciba en cada uno de los países, pues en otro caso -y por la vía de la homologación de títulos idénticos nominalmente pero distintos en cuanto a nivel de enseñanza- se burlarían las exigencias legales o reglamentarias para el ejercicio de la correspondiente profesión a la que se accede, precisamente, por que se ha obtenido un título académico que acredita la adquisición de la capacidad y conocimientos necesarios para su desempeño.

Consiguientemente, ese reconocimiento mutuo del que habla el art. 2 del Convenio lleva consigo, a juicio de esta Sección, el compromiso de proceder a la convalidación u homologación del mismo con su equivalente en el sentido más arriba indicado, a fin de garantizar el derecho al ejercicio profesional para el que habilite con sujeción a su reglamentación nacional específica.

Al efecto cabe recordar, entre otras muchas, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2002 (RJA 7048), en la que se dice:

"TERCERO.- En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las Partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas Partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

De dicho texto se infiere, como reconoció reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 [RJ 1994\10029] y 4 de febrero de 1995 [RJ 1995\895 ]), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano- Argentino.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio [RJ 1982\3670] y 27 de octubre [RJ 1982\5812] de 1982, 31 de octubre de 1983 [RJ 1983\5295] y 4 de febrero de 1995 ) reconoció en un primer momento la aplicación automática, como reconoce la sentencia recurrida, de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996 (RJ 1996\9144), 30 de mayo de 1997 (RJ 1997\4342 y RJ 1997 \4343), 6 de octubre (RJ 1997\7422, RJ 1997\7423 y RJ 1997\7424) y 24 de noviembre (RJ 1997 \8639) de 1997, 15 de junio de 2000 (RJ 2000\5555), 20 de diciembre de 2000 (RJ 2001\1135) y 16 de octubre de 2001 (RJ 2001\9632), entre otras, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley".

Por ello, el art. 2º del Real Decreto 86/87 establece:

"La homologación de títulos extranjeros de educación superior sólo podrá exigir la realización de pruebas de conjunto en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En tales supuestos podrá condicionarse la homologación a la superación de una prueba sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título".

CUARTO

Como quiera que el plan de estudios, con arreglo al cual la recurrente obtuvo su título de Arquitecto, adolece de carencias fundamentales en Matemáticas, Física, Estructuras e Instalaciones en relación con el Plan de estudios español, según informe, motivado (tanto la recurrente, como la Sala tienen cumplido conocimiento de las razones por las que se informó desfavorablemente la homologación, y, ésta, y no otra, es la finalidad de la motivación), del Consejo de Coordinación Universitaria, emitido en base a lo dispuesto en el art. 9º del R. Decreto 86/87, no desvirtuado de contrario, pues el propio Informe pericial, aportado por la hoy recurrente al expediente administrativo, reconoce esas deficiencias en Matemáticas y Física, que son las que, con arreglo al dictamen del Consejo de Coordinación Universitaria, impiden acometer, con el mismo nivel, el estudio de las materias a las que se ha hecho ya referencia y sobre las que habrá de versar el Proyecto, sin que tenga virtualidad alguna la opinión del autor de ese informe acerca de la "utilidad" de tales conocimientos, pues no puede olvidarse que la homologación de dos títulos exige una equivalencia de contenidos del título extranjero respecto del español al que se pretende homologar, equivalencia que, desde luego, no puede ser completada con la formación posterior de la actora, ya que ésta se predica, obviamente, del Plan de estudios que da acceso al título que se pretende homologar".

SEGUNDO

En el único motivo de casación subsistente tras el Auto de 4 de octubre de 2007, formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión para el recurrente, y con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión, todo ello al amparo del artículo 24.1 de la Constitución.

Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que la resolución administrativa se funda en un único dictamen emitido por el Consejo de Coordinación Universitaria donde no constan los años de duración de los estudios de la recurrente ni una comparativa exhaustiva entre los estudios realizados y aquéllos con los que se pretende homologar su título. Considera que la denegación de la prueba propuesta -en lo que luego mencionaremos- impidió a la recurrente contar con la emisión de un nuevo dictamen de un perito designado por la Sala con las debidas garantías o incluso con un nuevo dictamen a emitir por el mismo Consejo de Coordinación Universitaria, dictado con las debidas garantías y, por ende, no permitió a la recurrente probar la equiparación de sus estudios universitarios en materia de Arquitectura con sus homólogos españoles.

Procede rechazar este motivo de casación. Entre los medios probatorios propuestos por la parte recurrente se encontraba el siguiente:

"Dictamen de peritos.- La emisión de un informe pericial a practicar por un solo perito nombrado por la Sala, para lo cual se solicita se requiera a la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Sevilla, así como la de la Universidad Complutense de Madrid, para que remita la lista de Catedráticos de esa Universidad que puedan hacer un informe sobre la existencia de equivalencias entre las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención del título español de Arquitecto (Real Decreto 4/1994, de 14 de enero ), en comparación con el plan de estudios cursado por la recurrente en la Universidad de Mendoza, República Argentina, para la obtención de su título de Arquitecta (adjuntando a tal fin, el Real Decreto 4/1994, de 14 de enero, BOE de 5 de febrero de 1994, número 31 y el expediente administrativo de la actora, donde constan el plan de estudios, programas de las asignaturas cursadas y, en especial, el informe pericial emitido por don Justiniano, Arquitecto titulado en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Sevilla, colegiado número 1.652 del Colegio de Arquitectos de Canarias).

Subsidiariamente, y para el supuesto en que no sea acordada la prueba pericial propuesta, solicito se libre oficio al Ministerio de Educación y Ciencia, Servicio de Homologación de Títulos Extranjeros Universitarios, sito en la calle Alcalá, número 36, de Madrid, para que, junto con copia del expediente administrativo y los documentos unidos al formalizar la demanda en el presente recurso, a través de dicho Organismo, se requiera al Consejo de Coordinación Académica para que emita un nuevo informe motivado a fin de acreditar la total equivalencia entre los contenidos y la duración del programa formativo español para la obtención del título de Arquitecto con el realizado por mi mandante en la República Argentina, para la obtención de su título homólogo al español de Arquitecta. Dicho dictamen deberá emitirse siguiendo las pautas que todo informe debe seguir: 1º) Motivación del informe, y dentro de este capítulo el Consejo de Universidades deberá analizar: a) correspondencia de duración entre el programa formativo español y del solicitante. b) Correspondencia de contenidos entre el programa formativo español y del solicitante, valorando si este último capacita para la adquisición de conocimientos y habilidades. c) Valoración del cumplimiento de los objetivos generales fijados en el programa formativo español en el realizado por el solicitante. d) Por último, algo que, en el caso de mi mandante no se tuvo en cuenta y sí se ha valorado en otros expedientes, el ejercicio profesional de la interesada así como otras valoraciones como puede ser formación académica de postgrado, publicaciones, etc; y 2º) conclusiones generales una vez valorados los puntos a) al d) anteriormente expuestos".

Por providencia de 6 de mayo de 2004, la Sala de instancia rechazó tal dictamen "por carecer de trascendencia para este proceso", pronunciamiento que fue recurrido en súplica, desestimada por Auto de 17 de junio de 2004 que señala que "La prueba de dictamen de peritos y la solicitada como subsidiaria carece también de trascendencia por cuanto en materia técnica de concursos, oposiciones, homologaciones, etc., como tiene dicho reiteradamente el Tribunal Supremo no pueden pronunciarse los Tribunales de Justicia que sólo pueden examinar si se cumplen los requisitos establecidos en las normas procedentes de la convocatoria correspondiente".

Resulta oportuno recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (SSTC 37/2000, de 14 de febrero, 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio) que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Derecho no absoluto que, por tanto, no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales (SSTC 1/1996, de 15 de enero, 246/2000, de 16 de octubre ). Por otro lado, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduciría a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión (SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Con base en los anteriores criterios el máximo interprete constitucional (por todas la STC 99/2004, de 27 de mayo, con una amplia cita de otras anteriores) insiste en que el alcance del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa resulta condicionado por su carácter de garantía constitucional de índole procedimental, lo que exige que para apreciar su vulneración quede acreditada la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante, que se traduce en la necesidad de argumentar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo a favor del recurrente.

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 1/1996, de 15 de enero, y 133/2003, de 30 de junio ) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial. Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre, 219/1998, de 27 de enero y 133/2003, de 30 de junio ). Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada comporta, además, que se muestre la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas y no practicadas así como argumentar la incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones que hubiera tenido la admisión y práctica de la prueba (SSTC 133/2003, de 30 de junio, y 42/2007, de 26 de febrero ).

También se ha afirmado que no cabe denegar la práctica de prueba de los hechos en que se basaba la pretensión para luego reprochar que no se ha practicado aquella (Sentencia de 22 de mayo de 2003 ) o que el recurso de casación ha de ser estimado porque la sentencia se apoya en esta falta de prueba, previamente denegada por la Sala, para obtener sus conclusiones lo que evidencia, sin ningún género de dudas la efectiva indefensión (Sentencia de 4 de febrero de 2004 ).

Se constata, pues, que debe darse a las partes la oportunidad para acreditar las alegaciones en que funden sus pretensiones (Sentencias de 13 y 26 de mayo de 2003 y de 30 de octubre de 2003 ). Se trata de no producir indefensión a la parte que no ha tenido ocasión de demostrar los hechos en que sustentaba su pretensión, incluso cuando se pretende demostrar una actuación que ofrece dificultades probatorias al concernir a la motivación interna del acto como es la desviación de poder (sentencia de 1 de diciembre de 2003 ). Todo ello no es óbice para que quepa denegar las inútiles, impertinentes, innecesarias o inidóneas, es decir que no guarden conexión con el objeto del proceso (Sentencia de 27 de enero de 2004 ).

En definitiva, el derecho a la practica de la prueba, integrado en el más amplio derecho de defensa, no se configura en nuestro ordenamiento como un derecho absoluto a la practica de cualquier medio de prueba, y sí, como un derecho a obtener y practicar las pruebas que en cada caso procedan, y al respecto conviene recordar que el articulo 60 de la Ley de la Jurisdicción, dispone, que el proceso se recibirá a prueba cuando exista disconformidad en los hechos y estos fueran de trascendencia a juicio del órgano jurisdiccional, para la resolución del pleito, de lo que obviamente se infiere que es el órgano jurisdiccional, el que tiene potestad para admitir o denegar cualquier medio de prueba, cuando los hechos que con el mismo se traten de acreditar no tengan trascendencia para la resolución del pleito. En este sentido, dispone el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo dispuesto por la disposición final primera de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que no se admitirá ninguna prueba impertinente, es decir, que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso, o inútil, es decir, que no pueda contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, según reglas y criterios razonables y seguros.

Por otro lado, el adecuado ejercicio del derecho a la prueba en vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente utilizando para ello los medios de impugnación establecidos (Sentencia de 20 de octubre de 2003 con cita de otras anteriores 22 de abril y 24 de junio de 2002, 17 de marzo de 2003 ). Es decir cumpla con lo preceptuado actualmente en el art. 88.2. de la Ley Jurisdiccional . Requisitos que sí fueron cumplidos en el caso formulando el oportuno recurso de súplica.

Pues bien, sentado lo anterior y tal y como anticipamos, procede rechazar el presente motivo de casación. En el caso de autos, ha de tenerse en cuenta que la actividad probatoria propuesta, que únicamente pretende poner en cuestión el informe emitido por el Consejo de Universidades y llevar a cabo una nueva valoración de la correspondencia formativa entre el título extranjero de la recurrente y el español al que pretende le sea homologado, resultaba inútil para esclarecer la controversia suscitada en el recurso contencioso-administrativo, puesto que la proposición del citado medio probatorio pretende, en definitiva, sustituir el criterio del órgano técnico al que compete llevar a cabo tal valoración por otra distinta.

Por otro lado, disponiendo la norma aplicable que el órgano competente para informar y valorar los requisitos de equivalencia en cuanto a la homologación, es el Consejo de Coordinación Universitaria, y dada la composición de este órgano y la preparación y especialización de sus integrantes, resulta difícil de admitir que sus valoraciones puedan ser desvirtuadas por cualquier informe pericial. Por otro lado, la prueba relativa a que el Consejo de Coordinación Universitaria emitiera un nuevo informe, ha sido adecuadamente denegada, ya que constando en las actuaciones el informe de tal Comisión, no parece conveniente ni adecuado el que se interesara un nuevo informe, que además obviamente había de ser similar al ya emitido, al tenerse que valorar los hechos y circunstancias que ya constaban en las actuaciones.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por doña María, representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Julio Herrera González, contra la Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 2612/2003, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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