SAP A Coruña 176/2020, 10 de Junio de 2020
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2020:1291 |
Número de Recurso | 370/2019 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 176/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00176/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ER
N.I.G. 15006 41 1 2017 0000043
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de ARZÚA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2017
Recurrente: Moises, Carlota
Procurador: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Abogado: CLAUDIO FELIX GONZALEZ RODRIGUEZ, CLAUDIO FELIX GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Pio
Procurador: MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA
Abogado: ZAIDA MASEDA GARCIA
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 176/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil veinte.
En el recurso de apelación civil número 370/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio ordinario núm. 41/2017, seguido entre partes: Como APELANTES: DON Moises Y DOÑA Carlota, representados por el Procurador Sr. FERNANDEZ VILLAVERDE; como APELADO: DON Pio, representado por la Procuradora Sra. CAAMAÑO CASTIÑEIRA.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Urzúa, con fecha 29 de abril de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"ACOLLER a demanda presentada pola procuradora Sra. Caamaño Castiñeiras, no nome e representación de Pio
, contra Josefa, sucedida por Moises e Carlota, e, en consecuencia debo condenar e condeno a Moises e Carlota, como herdeiros de Josefa, a aboar o demandante o importe de trinta e un mil catrocentos dous euros con noventa e un céntimos de euro (31,402.91€), sen imposición de xuros e sen imposición de custas procesuais."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Moises Y DOÑA Carlota, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda, en la que se reclama el cumplimiento de la obligación, por importe de
31.402,91 euros, contraída por la demandada fallecida, tía y causante de los otros dos demandados, en virtud del documento privado de reconocimiento de deuda en favor del demandante suscrito por aquella el 27 de febrero de 2002, alega el error de la sentencia apelada en la valoración de los informes periciales caligráficos presentados por las partes, así como en la apreciación de la prueba testifical y documental practicadas, al considerar esta resolución acreditada la deuda y la autenticidad de la firma de la deudora plasmada en dicho documento.
La figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida por la jurisprudencia y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de libertad contractual sancionado en el art. 1255 del Código Civil y vinculante para quien la hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( SS TS 8 marzo de 1956, 3 febrero 1973, 3 de marzo de 1981, 24 octubre 1994 y 28 septiembre 2001). El reconocimiento de deuda no crea en principio obligación alguna, dado que es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, por lo que contiene la voluntad de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente sobre una nueva base negocial ( SS TS 28 septiembre 1998, 17 noviembre 2006, 16 abril 2008 y 6 marzo 2009). Respecto a la naturaleza y clases del reconocimiento de deuda, una reiterada jurisprudencia viene también señalando que en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener una causa, ya que, como regla general, no se admite el negocio abstracto. Puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica, o bien, que se halle plenamente expresada en el reconocimiento de deuda, en cuya hipótesis resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.
En el primer caso, se habla de reconocimiento de deuda abstracto o formal, y es de aplicación el art. 1277 del Código Civil, con arreglo al cual se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. En virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar la obligación al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el "onus probandi" sobre el obligado, considerando que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de dicha presunción legal, que es de naturaleza "iuris tantum", aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, se alude al reconocimiento de deuda como causal, puesto que la causa se halla plenamente
expresada, con independencia de que sea o no verdadera, y no es de aplicación el citado art. 1277 del CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria ( SS TS 24 octubre 1994, 13 febrero 1998, 27 noviembre 1999 y 1 marzo 2002), lo que le convierte en un negocio causal atípico, con efectos constitutivos que conllevan, en el orden procesal, facilitar al acreedor un medio de prueba de la obligación, dispensándole además de la carga de acreditar la relación jurídica preexistente, como ocurre en el reconocimiento de deuda abstracto, y en el ámbito material, dar por existente una situación de débito contra quien manifiesta tal aceptación, de manera que le obliga al cumplimiento de la obligación reconocida ( SS TS 23 abril 1991, 30 septiembre 1993, 24 de octubre de 1994, 23 febrero 1998, 28 septiembre 2001, 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008).
En cuanto a la autenticidad del documento privado de reconocimiento de deuda, en el que se funda la demanda, que es impugnada por la parte demandada apelante, la realidad de su contenido se puede considerar acreditada por otros medios. El hecho de que la autenticidad de este documento haya sido impugnada no implica por el demandado apelante no implica su automática exclusión como medio de prueba ni impide que, en todo caso, pueda tener eficacia probatoria y ser valorado por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 326.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con independencia de que tal complemento probatorio o valoración circunstancial de la autenticidad de un documento privado no sea necesaria cuando sea reconocido legalmente o no haya sido oportunamente impugnado por la parte a quien perjudique, en cuyo caso se equipara al documento público y hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce la documentación, y de la identidad de las personas que intervengan en ella ( arts. 1225 CC y 326.1, en relación con el art. 319.1, de la LEC). Conforme a una constante jurisprudencia, la falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento privado por aquellos a quienes afecta no le priva íntegramente de valor probatorio, ni quiere decir que dicho reconocimiento sea el único medio de acreditar su legitimidad, pues ello equivaldría a dejar al exclusivo arbitrio de la parte a quien perjudique la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba