STS, 13 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso12356/1991
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana, representada por el Letrado de la mencionada Generalidad; y, siendo parte apelada, la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suarez, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso sobre petición de abono de intereses de demora en pago de certificaciones de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 1274/87, promovido por la "Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A." (Cleop S.A.), y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Cultura de Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, sobre petición de abono de intereses de demora en pago de certificaciones de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas S.A. (Cleop S.A.), contra la denegación presunta por la Delegación en Alicante de la Conselleria de Educación y Ciencia de la Generalitat Valenciana, de la petición efectuada por la demandante el 11 de marzo de 1986 de abono de los intereses de demora en el pago de certificaciones de las obras de la Casa de Cultura de Altea, por importe de 831.642 ptas. Los declaramos contrarios a derecho, los anulamos y dejamos sin efecto; reconociendo el derecho de la demandante a que por la Administración demandada se le abone la suma de 831.642 ptas., en concepto de intereses de demora en el pago de las referidas certificaciones. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la Generalidad Valenciana, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, la sentencia de 10 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1274/87, que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso contencioso-administrativo había sido iniciado por la Compañía Levantina de Edificación y Obras Públicas, S.A., contra la desestimación por silencio de la petición formulada ante la Consellería de Cultura de Educación y Ciencia de la solicitud de abono de intereses de demora en el pago de las certificaciones de obra de la Casa de Cultura de Altea.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso y frente a ella se reiteran los argumentos esgrimidos en la instancia. En primer término, que la interpelación a la Administración es requisito imprescindible para que empiecen a computarse los intereses. Segundo, que lo que se denomina interpelación no es tal pues la deuda que se reclama no ha sido objeto de la identificación suficiente. Finalmente, no ha resultado acreditado que la Comunidad Valenciana sea la obligada a realizar el pago de la cantidad reclamada.

SEGUNDO

El recurso de apelación ha de ser desestimado, no sólo por las razones dadas por la sentencia de instancia, que no han sido rebatidas, sino porque las certificaciones objeto de reclamación no superan ninguna de ellas la cuantía de quinientas mil pesetas, lo que convierte dicha causa de inadmisión de la apelación, ya en este trámite, en motivo de desestimación del recurso. En todo caso, y respecto a las alegaciones formuladas en apelación diremos: En primer término, que la jurisprudencia de este Tribunal en el sentido de que la intimación de pago, a efectos del devengo de intereses, es un requisito meramente formal constituye una constante que viene reflejada, entre otras muchas sentencias recientes en las de 6 y 7 de marzo de 1995. En segundo lugar, y por lo que hace a la cuestión de si el documento de 11 de marzo de 1986 contiene una intimación de pago, conviene poner de relieve que tal intimación está exenta de todo formalismo y únicamente le es exigible el que la Administración pueda por ella identificar la deuda cuyo pago se reclama. Es evidente, por tanto, que la intimación de 11 de marzo de 1986, dirigida a la Administración cumplió el requisito enunciado, pues la Administración demandada no pudo nunca dudar de cual era la obligación cuyo cumplimiento se reclamaba. Correspondía a la Administración acreditar la imposibilidad de conocer e identificar la deuda cuyo requerimiento de pago se llevaba a cabo con ella. Finalmente, y por lo que hace a quien debe asumir la obligación de pago de la certificación de 31 de julio de 1984, es evidente que la obligación de pago de la Administración demandada no radica en la notificación de la deuda que le es hecha, sino en la asunción de obligaciones que el Decreto de transferencia 1720/84 estableció. La certificación cuestionada se emitió el 31 de julio y devengó intereses porque desde esta fecha, 31 de julio de 1984, se dejaron transcurrir más de tres meses, sin proceder a su pago. Es decir, el 30 de octubre de 1984, no se había procedido al pago. El Decreto 1720/84 entró en vigor el día de su publicación, que fue el 24 de septiembre de 1984, y en él se establecía el traspaso de funciones, servicios e instituciones a que el texto se refería. No se discute que las obras a que ésta reclamación se constriñe están en la órbita del Decreto citado. Consecuentemente, es patente que en la fecha en que surgió la obligación de pagar intereses, el 30 de octubre de 1984, la Generalitat Valenciana ya venía obligada al pago de los intereses que la certificación mencionada pudiera devengar. Por tanto, por ministerio legal corresponde el pago de la deuda a la Administración demandada y las eventuales responsabilidades en que otra Administración haya incurrido son cuestiones que deben ser resueltas entre ellas y que carecen de relevancia para el reclamante.

TERCERO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso que decidimos y sin que se aprecien méritos suficientes para hacer una expresa imposición de las cosas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia de 10 de junio de 1991, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1274/87, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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