STS, 23 de Abril de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
ECLIES:TS:1991:14359
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.062.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Expropiación. Justiprecio. Defectos formales. Recusación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 12.2,31 y 47 Ley de Expropiación; 33.2 y 33.6 de su Reglamento; art. 35 Reglamento de las líneas aéreas de alta tensión aprobado por Decreto 3.151/1968, de 28 de noviembre.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 2 octubre 1985.

DOCTRINA: Se ha de precisar, en orden a la falta de notificación de la remisión del expediente al

Jurado, que el envío del mismo al Jurado ha de efectuarse de forma automática y por efecto de

rechazarse por la propiedad el precio (¡. t fundado ofrecido por la Administración, sin que la ley

especifique o exija tal trámite y sin que la ignorancia del mismo le haya podido producir indefensión

en razón a que no existe en las previsiones legales aplicables trámite o posibilidad de formular

nuevas alegaciones antes de la decisión del Jurado.

No existe norma alguna que imponga la obligación de notificar a los propietarios afectados por la

expropiación los nombres o la composición de los miembros del Jurado.

El art. 33.6 del Reglamento sólo permite la anulación del acuerdo del Jurado, por motivo de

recusación, cuando se de la causa de recusación y no se obtenga el quorum exigido para la

constitución y adopción del acuerdo. Habría sido preciso establecer dos valores diferenciados para

cada parte del bien expropiado, uno para el valor del terreno que se expropia plena o definitivamente

y sobre el cual el propietario pierde el dominio total, y otro valor, representado por un porcentaje

respecto del fijado para el anterior concepto, sobre la parte del terreno que el propietario conserva,

pero sobre el que por razón de la servidumbre del paso aéreo de conducciones eléctricas se

imponen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad en su plenitud.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de doña Gloria , contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 14 de febrero de 1990, en su pleito núm. 675/1987 , contra acuerdos del Jurado Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha 19 de septiembre de 1986 y 3 de abril de 1987, que justipreciaron terrenos afectados por el paso de enlace eléctrico de la Subestación "Manuel Cruz" de dicha capital con la línea de 66 Kv. "Geneto- Dique del Este". Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado y los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Estimar parcialmente el recurso anulando por contrario a derecho el acto impugnado, declarando que el justiprecio de los terrenos afectados se obtendrá sobre los valores asignados en los fundamentos cuarto y quinto de esta Sentencia, sin expresa condena en costas."

Segundo

Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de doña Gloria , que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. González Salinas en representación de la expresada señora y como parte apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta y los Servicio Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador Sr. González Salinas en representación de doña Gloria , por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que, con estimación de la apelación interpuesta, se revoque la Sentencia impugnada, determinándose el justiprecio correspondiente conforme a los criterios resultantes de las presentes alegaciones.

Cuarto

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente terminó suplicando a la Sala se dicte Sentencia, confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante. Igualmente lo evacuó los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, por escrito en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se confirme en todos sus términos la Sentencia apelada.

Quinto

Se señaló para votación y Fallo el día 17 de abril de 1991, previa notificación a las partes.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. Francisco José Hernando Santiago.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por la representación de doña Gloria , única apelante, se interpone el presente recurso de apelación impugnando la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, estimatoria en parte del recurso contencioso administrativo promovido por la expresada señora contra la Resolución de 19 de septiembre de 1986, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, fijando el justiprecio de unos terrenos propiedad de la actora, afectados por el paso del enlace eléctrico de la Subestación "Manuel Cruz» de dicha capital con la línea 66 Kv. "Geneto- Dique del Este», así como contra la también resolución del expresado Jurado, de 3 de abril de 1987, que desestimó el recurso de reposición contra aquél deducido. La Sentencia apelada, desechando los defectos formales aducidos por la parte actora referentes a la falta de notificación del acuerdo administrativo por el que se ordena la remisión del expediente al Jurado, así como la falta de notificación, también, de la designación, al propietario expropiado, de los miembros del Jurado Provincial de Expropiación, a efectos del derecho de recusación de ellos, o de alguno, que reconoce el art. 33 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , estima parcialmente el recurso, en orden al justiprecio de los terrenos expropiados fijándolo en atención al resultado de las pruebas de reconocimiento judicial y pericial practicada en la fase jurisdiccional, que ponen de relieve que los terrenos expropiados se encuentran próximos a núcleos poblacionales, circunstancia que no ha sido tenida en cuenta en los acuerdos del Jurado, siendo así, se dice, que ello supone unas expectativas urbanísticas susceptibles de incrementar el precio de los terrenos afectados, entiende que el metro cuadrado en la zona tiene un valor de 500 pesetas metro cuadrado, cantidad que operando sobre la superficie expropiada, que lamentablemente fija sin distinción en 4.315 metros cuadrados, al corregir un error material subsanable en cualquier momento, dará el justiprecio a abonar por la Administración, consistiendo el citado error en que la hoja de aprecio de laAdministración, que sirvió de base a la valoración del Jurado, cuando fija la zona de anchura de la línea eléctrica, detrae de los 235 metros de longitud, los 50 metros cuadrados de superficie de la base de una torre de sustentación cuando lo que debe deducirse es la longitud de uno de sus lados, es decir, siete metros si la base es cuadrada, dando 1.915 metros cuadrados esa zona, lo que unido a los 2.350 metros cuadrados de la torre, darían un total de 4.315 metros cuadrados. La parte apelante reproduce en esta instancia las alegaciones de carácter formal aducidas en la instancia, y entendiendo que el valor mínimo, no atendido por la Sala, de 550 ptas/m2 resultante de los índices de Plusvalía, hoy Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, así como a las circunstancias ponderadas en el informe pericial en virtud de las cuales se entiende que el valor real de los terrenos se sitúa entre 2.000 y 3.000 ptas/m2, entiende debe ser corregido el justiprecio al alza, e igualmente que en la valoración asignada por la Sala de 500 ptas/m2, a aplicar sobre la superficie de 4.315 m2, deja sin recoger los perjuicios derivados de la urgente ocupación, que la Administración fijó en un 5 por 100 del justiprecio establecido.

Segundo

Entrando a enjuiciar los defectos formales denunciados por la recurrente en la instancia y reproducidos en esta alzada, se ha de precisar, en orden a la falta de notificación de la remisión del expediente al Jurado, que el envío del mismo al Jurado, conforme establece el art. 31 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de efectuarse de forma automática y por efecto de rechazarse por la propiedad el precio fundado ofrecido por la Administración, sin que la Ley especifique o exija tal trámite y sin que la ignorancia del mismo le haya podido producir indefensión en razón a que no existe en las previsiones legales aplicables trámite o posibilidad de formular nuevas alegaciones antes de la decisión del Jurado, decisión que este Organismo ha de adoptar a la vista de las actuaciones obrantes en el expediente, que le es remitido, en el que ya constan los fundamentos de las pretensiones de las partes y sobre las cuales el Jurado debe decidir conforme a las normas que regulan su proceder. En orden a la falta de notificación, también, de la designación al propietario afectado, de los miembros del Jurado que componen el mismo y que la recurrente conecta con el derecho de recusación, en concreto del Vocal Técnico que actuó, en nombre de la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y Energía de la Comunidad Autónoma de Canarias, como Vocal de pleno derecho, se ha de decir que no existe norma alguna que imponga la obligación de notificar a los propietarios afectados por la expropiación los nombres o la composición de los miembros del Jurado y además, que la posible causa de recusación, con independencia de no tener fundamento, habida consideración que el art. 20.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo determina que la actuación de funcionarios en que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido, es que además, el art. 33.6 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa sólo permite la anulación del acuerdo del Jurado, por motivo de recusación, cuando se de la causa de recusación y no se obtenga el quorum exigido para la constitución y adopción del acuerdo, y si se examinan los acuerdos combatidos puede observarse que los mismos se adoptaron por "unanimidad» de sus componentes, por lo que con independencia de no haberse formulado expresa recusación, ella devendría, en cualquier caso, inoperante a los efectos invalidatorios pretendidos en razón a que adoptado el acuerdo por unanimidad el resultado sin el miembro recusable, según la recurrente, hubiese sido el mismo, resultando, por las razones expuestas, desechables los defectos formales aducidos por la recurrente y a su juicio determinantes de la anulación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, objeto de impugnación.

Tercero

Desestimados los defectos formales y entrando en el enjuiciamiento del fondo del asunto, se hace preciso establecer que la expropiación que nos ocupa lo es por la constitución de una servidumbre de paso aéreo por instalación de línea eléctrica, conducción de energía eléctrica que según el resultado del expediente tiene una anchura de 8,40 metros, con una zona de seguridad de 5 metros a cada lado y en lo que afecta a la finca de la recurrente un apoyo derivado de la instalación de un poste sustentador de la línea de 50 metros cuadrados. Con estos datos cabe establecer los siguientes conceptos: a) 50 metros cuadrados de terreno, de expropiación total del dominio sobre ellos, y b) una zona de servidumbre de paso que no supone privación del dominio o expropiación plena constituida: 1) por 1.924 m2 derivados del ancho de la línea (235 metros de longitud de la línea que discurre por la finca de la recurrente por 8,40 metros de ancho de la línea, menos 50 m2 de la superficie del poste sustentador), y 2) por 2.350 m2, que representa la llamada zona de seguridad (235 x 10), por lo que según reiterada jurisprudencia habría sido preciso establecer dos valores diferenciados para cada parte del bien expropiado, uno para el valor del terreno que se expropia plena o definitivamente y sobre el cual el propietario pierde el dominio total, y otro valor, representado por un porcentaje respecto del fijado para el anterior concepto, sobre la parte del terreno

(4.274 m2) que el propietario conserva, pero sobre el que por razón de la servidumbre del paso aéreo de conducciones eléctricas, se imponen restricciones o limitaciones al derecho de propiedad en su plenitud, en razón a que el art. 35 del Reglamento de líneas aéreas de alta tensión aprobado por el Decreto 3.151/1968, de 28 de noviembre , establece, en su penúltimo párrafo el mantenimiento de las distancias mínimas previstas en los párrafos anteriores, en proyección horizontal, puesto que como se viene entendiendo por la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de 2 de octubre de 1985, entre otros), no es posible acceder a la protección de que la indemnización por el sobrevuelo de conductores eléctricos sobre una franja de terrenosea el 100 por 100 del precio del terreno, pues ello sería tanto como equiparar la privación del dominio o expropiación plena a las servidumbres como la que nos ocupa, en que por intensas que sean las mermas o limitaciones en el predio sirviente éste permanece en la titularidad de su dueño; de aquí que se venga fijando en un porcentaje del precio de expropiación del terreno que atendidas las circunstancias suponga la compensación económica que el titular del dominio deba de percibir por las limitaciones que la servidumbre impuesta le pueda representar. En base a lo que antecede la Sentencia apelada debió de establecer un precio para el apoyo (50 m2) y un porcentaje de éste sobre los 4.260 m2 respecto de los que el propietario sigue conservando el dominio, pero con las limitaciones derivadas de la servidumbre y aplicando el 5 por 100 de premio de afección, únicamente, sobre el justiprecio concreto de los metros cuadrados del apoyo, toda vez que en las indemnizaciones, por razón de limitaciones del derecho de propiedad a tenor del art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa no es procedente el 5 por 100 de premio de afección. No se hizo así en la Sentencia apelada, pese a lo cual no ha de efectuarse rectificación alguna en la cantidad señalada por aquélla como justiprecio, ya que lo impide tanto el principio de congruencia como el que prohibe la reformatio in peius al haber sido únicamente apelada la Sentencia de instancia por la parte actora y consentida por los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Cuarto

El criterio jurisprudencial citado es concordante y efecto de cuanto disponen los arts. 12.2 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo, sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas, y 32.2 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 2619/1966, de 20 de octubre , y como quiera que el justiprecio que esta Sala entiende que debe corresponder al terreno afecto de expropiación plena y al demérito o indemnización por razón de la servidumbre y demás conceptos que se expresan en los artículos antes citados de la Ley 10/1966 y su Reglamento, atendidas la naturaleza rústica de la finca afectada y aun aceptando sus expectativas urbanísticas, no llega con mucho al justiprecio que la Sentencia apelada otorga y que por las razones antes dadas no puede ser modificado, es procedente, rechazando las alegaciones que por la parte apelante se realizan, parten del supuesto erróneo de considerar, sin efectuar, como es procedente, distinciones, como superficie expropiada de 4.315 m2 de terreno y pretendiendo aplicar a todos ellos un valor único en atención a los criterios valorativos que entiende deben ser tomados en consideración, la desestimación del recurso de apelación deducido y confirmar el Fallo de la Sentencia combatida, que sobradamente cubre la compensación económica que, por todos los conceptos, debe de recibir la propiedad de los terrenos afectados por la expropiación que nos ocupa como efecto del instituto jurídico de la expropiación forzosa, sin que se aprecien méritos suficientes a efectos de una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación al no darse la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la jurisdicción para ello .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Gloria contra la Sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife con fecha 14 de febrero de 1990 al conocer del recurso contencioso administrativo promovido por la expresada señora impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 19 de septiembre de 1986 y 3 de abril de 1987, que justipreciaron terrenos de su propiedad afectados por el paso del enlace eléctrico de la Subestación "Manuel Cruz" de dicha capital con la línea 66 Kv. "Geneto-Dique del Este" y tramitado con el núm. 675/1987; sin costas en la presente apelación.

ASI, por esta nuestra Sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Pablo García Manzano.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, certifico.-Diego Fernández de Arévalo.- Rubricado.

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