SAP La Rioja 221/2014, 4 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA JOSE MARTIN ARGUDO
ECLIES:APLO:2014:438
Número de Recurso568/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución221/2014
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00221/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 568/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª MARIA JOSE MARTIN ARGUDO

SENTENCIA Nº 221 DE 2014

En LOGROÑO, a cuatro de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 409/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO a los que ha correspondido el Rollo 568/2012, en los que aparece como parte apelante, "CONSTRUCCIONES MONTOYA MADARIAGA, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Javier García-Aparicio Bea y asistida por la Letrada Doña María Luisa López Ruiz, y como partes apeladas, DON Inocencio y DOÑA Ariadna representados por el Procuradora de los Tribunales, Don Luis Ojeda Verde y asistidos por el Letrado Don Valentín Martínez Fernández, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA JOSE MARTIN ARGUDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Haro se dictó sentencia en los autos de procedimiento ordinario 409/2011, de fecha 10 de septiembre de 2012, en cuyo fallo se establece: "Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de "CONSTRUCCIONES MONTOYA MADARIAGA SL" contra don Inocencio y contra Doña Ariadna, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes por la representación procesal de la parte actora, "Construcciones Montoya y Madariaga S.L.", se presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido. Interpuesto dicho recurso se dio traslado del mismo a la parte contraria para que en el plazo previsto legalmente presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, formulando escrito de oposición al recurso interpuesto el contrario.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, fue designado Magistrado-Ponente doña MARIA JOSE MARTIN ARGUDO, fijándose para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Haro, se formula, por la representación de la parte actora recurso de apelación interesando se dicte sentencia por la que con estimación del recurso de apelación se estime la demanda interpuesta.

Los motivos de apelación reflejados en el recurso se centran en sostener que en atención a las prueba practicadas la parte demandada, frente a lo declarado en la sentencia recurrida, no ha acreditado la existencia, como motivo de oposición a su derecho a vallar su propiedad, de una servidumbre de paso constituida según la demandada por acuerdo verbal de las partes entre las fincas de ambos. La parte apelante mantiene que no se han acreditado los términos del acuerdo de constitución del paso, ni sus obligaciones y derechos, por lo que ha de estarse a la presunción de libertad de los fundos; y sin que pueda sostenerse que existen signos aparentes de servidumbre como señala la sentencia recurrida. En suma mantiene la parte actora-apelante que nos encontramos ante actos de tolerancia o buena vecindad, que no expresan la voluntad inequívoca de constituir dicha servidumbre de paso. Así alega que en los documentos que se otorgaron con posterioridad al alegado acuerdo verbal, en relación al dominio de las parcelas y su situación, no se refleja ningún gravamen al dominio del apelante, en suma discrepa de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

Por la representación procesal de la parte demandada-apelada, don Inocencio y doña Ariadna, se interesa en su escrito de oposición al recurso de apelación, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. Se alega por esta representación en su escrito de oposición al recurso que las parte en litigio acordaron la constitución de la servidumbre de paso "por la cual cada parte dejaba tres metros de su terreno para constituir una servidumbre de paso recíproca de 6 metros de anchura", constitución que se verificó por acuerdo verbal de las partes, manteniendo que ello se acredita por la testifical practicada con la declaración del arquitecto técnico D. Donato

, así como por la testifical del arquitecto técnico municipal en el acto del juicio. Por esta representación se alega igualmente que existen signos aparentes de dicha servidumbre, así la apertura de la puerta hacía el interior e invadiendo el terreno de ambos, con un única llave para acceder, y ejecutada por encargo y pago de ambos litigantes, no existiendo muro de separación entre las parcelas, y siendo la única forma de acceso a la nave del Sr. Inocencio para descarga de su material de cristalería; causando graves perjuicios a la demandada el vallado pretendido de contrario.

SEGUNDO

En el presente procedimiento por la parte actora-apelante se interpuso demanda en la que se interesaba en su suplico se declarase su derecho a cerrar o vallar su propiedad consistente en nave o pabellón en Santo Domingo de la Calzada, en la parcela B-1 del polígono industrial "San Lázaro" en el linde sur que limita con la finca de los demandados; se alce la suspensión de la obra de vallado acordada en sentencia del Juzgado de 1º Instancia e Instrucción n.º 2 de Haro en su procedimiento 960/2010; y finalmente interesa se declare el derecho de la apelante a cerrar o vallar su propiedad y como consecuencia de ello a eliminar o dividir, llegando a sustituir la puerta común por puerta independiente.

Tal como se refleja la sentencia de instancia procedió a desestimar la demanda rectora; así dicha resolución mantiene que se acredita la existencia de servidumbre voluntaria de paso constituida por acuerdo verbal de las partes, por lo que la actora no puede proceder a realizar el vallado pretendido. En suma la juez a quo en atención a las pruebas practicadas sostiene que se acredita que las partes concertaron y constituyeron una servidumbre de paso en la colindancia de las dos parcelas, siendo el título de dicha servidumbre de paso el acuerdo verbal concertado de mutuo acuerdo, a cuyo conclusión llega tras valorar la prueba testifical, junto con la pericial y documental practicada. La sentencia refleja la existencia de signos aparentes de la servidumbre que concreta en el hecho de que la puerta de entrada al lateral de los pabellones abre hacia el interior invadiendo el terreno de ambos, con llave para acceder al paso y que tienen los dos propietarios, igualmente en el hecho de que en el polígono ninguna otra nave carece de muro de separación como ocurre en las parcelas-naves en litigio, que a la nave del demandado solo se accede a la zona industrial o taller de su pabellón por ese lateral.

La parte demandada alega, como causa de oposición al derecho a vallar la finca por la demandante, la existencia de una servidumbre de paso constituida por acuerdo verbal de ambos litigantes.

TERCERO

En cuanto a la discrepancia respecto a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, al entender el recurrente que no se acredita la causa de oposición alegada por la demandada en su contestación a la demanda, y que como hecho obstativo impediría que la propiedad pueda proceder a vallar su finca en los términos que interesa en su demanda rectora, hemos de recordar los criterios sentados jurisprudencialmente al respecto.

Así cabe señalar con carácter general que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS, 18-10-1989, 8-7-1991, etc) y junto a ello ha de tenerse en cuenta la conocida y reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica ( SSTS, 20-11-2002 y 3-4-2003 ).

En cuando a la valoración de la prueba testifical verificada en el acto del juicio, bajo los principios de inmediación del juez de instancia, debemos recordar la jurisprudencia emanada al respecto y así entre otras S.A.P. de Burgos, de 4 de Abril del 2011 Recurso: 50/2011 que señala: "regla relativa a la libre apreciación de la prueba que rige para el medio de prueba aquí más utilizado, cual es la prueba testifical en virtud de lo dispuesto en el art.376 LEC así como de la interpretación realizada de constante por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose citar por todas, la STS nº 276/2008, de 15 de abril (RJ 2008/1997) según la cual y recordando anterior jurisprudencia como la clásica sentencia de 26 de diciembre de 1995 (RJ 1995/9208), "las pruebas de testigos se aprecian por la Sala de instancia, según las reglas de la sana crítica no establecidas por norma legal alguna y no conculcadas en la sentencia cuyas deducciones no son ilógicas ni arbitrarias" siendo así "la prueba testifical ... de libre apreciación del juzgador de instancia, que sólo excepcionalmente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR