STS, 16 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 4569/2007, interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 283/2005, en el que se impugnaba la Resolución de 27 de abril de 2005 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del titular del Departamento, por la que se resolvía dejar en suspenso la resolución del expediente de la solicitante para la concesión del Título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, hasta que acreditara la superación de la prueba de conocimientos prevista en las Ordenes Ministeriales de 14 de octubre de 1991 y 16 de octubre de 1996.

Siendo parte recurrida doña Lourdes, que actúa representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de junio de 2005, Lourdes, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 27 de abril de 2005 del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, por delegación del titular del Departamento, por la que se resolvía dejar en suspenso la resolución del expediente de la solicitante para la concesión del Título de Médico Especialista en Radiodiagnóstico, hasta que acreditara la superación de la prueba de conocimientos prevista en las Ordenes Ministeriales de 14 de octubre de 1991 y 16 de octubre de 1996, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por Sentencia de 19 de junio de 2007, cuyo fallo es del siguiente tenor: " PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 283/05 interpuesto por el Procurador Sr. Váquez Guillén, en nombre y representación de Dª. Lourdes, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula, por ser contraria a derecho. SEGUNDO.- Reconocer el derecho de la recurrente a que le sea homologado su título de médico especialista en Diagnóstico por Imágenes, obtenido en la República Argentina, por el correspondiente español de especialista en Radiodiagnóstico. TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el Abogado del Estado manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización el recurso de casación la parte recurrente interesa se dicte Sentencia que anule la de instancia confirmando el acto administrativo, en base a un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. letra d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en el que se invoca como infringido el "artículo 10 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, sobre homologación de títulos de especialidades médicas" en relación con la Orden de 14 de octubre de 1991.

CUARTO

La representación procesal de la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo de 2009, se señaló para votación y fallo el día nueve de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estima el recurso contencioso administrativo y anula la resolución impugnada refiriendo en su Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente:

"CUARTO.- La primera argumentación que se contiene en la demanda puede resumirse en el sentido de que, en aplicación del Real Decreto 86/1987 de 16 de Enero, en relación con el art.2 del Convenio Cultural hispano-argentino de 23 de Marzo de 1971, ratificado por instrumento de 17 de Noviembre de 1972, y la interpretación que sobre esta materia ha realizado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, dicho Tratado internacional es de directa aplicación, y la Administración, una vez acreditada la validez del título y el cumplimiento de los requisitos de autenticidad y legalización, no puede denegar la homologación del mismo y, de hecho, ha concedido homologaciones sobre presupuestos de hecho similares a los actuales.

Es cierto que el Tribunal Supremo, en numerosas sentencias anteriores a 1996 se pronunció en un sentido favorable a la aplicación directa de los Convenios de cooperación cultural suscritos por España que contenían una cláusula similar al art. 2 del convenio hispano-argentino; a partir de ese año sin embargo, la jurisprudencia ha variado, y considera que es más acorde con la interpretación del Convenio, con la finalidad del propio Tratado y con las obligaciones que para nuestro país derivan de su pertenencia a la Unión Europea, reflejadas en las normas de derecho interno, como el Real Decreto 86/1987 y las ordenes ministeriales de desarrollo, entender que ha de hacerse una comparación entre los títulos, -el que se pretende homologar y el español-, para determinar si, por el contenido y duración de los estudios necesarios para su obtención, son o no equivalentes.

Ese juicio de equivalencia se realiza por la Administración y en él resulta esencial el informe que emite el órgano técnico para determinar si el título es homologable sin más, si condiciona la homologación a la superación de una prueba de conjunto o si, por último, no es homologable. Además, la Disposición Adicional Segunda del mencionado Real Decreto 86/87, establece:

"Uno. La homologación de título extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de una especialización, se regulará por sus disposiciones específicas. En cualquier caso, no procederá la homologación a otros títulos de especialización que no sean oficiales.

Dos: En el supuesto de homologación de títulos extranjeros de educación superior a los correspondientes títulos oficiales españoles acreditativos de las especializaciones médica y farmacéutica, las disposiciones específicas a que se refiere el apartado anterior se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, de conformidad con lo previsto en los Reales Decretos 127/1984, de 11 de enero, y 2708/1982, de 15 de octubre."

El Real Decreto 127/84 hace una remisión a lo que dispongan conjuntamente sobre la materia los Ministerio de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo (art. 10 ), por lo que la norma de aplicación es la Orden de 14 de Octubre de 1991, cuyo apartado segundo establece que la homologación exigirá la realización de una prueba teórico-práctica en aquellos supuestos en que la formación acreditada no guarde equivalencia con la que conduce al título español correspondiente y, más adelante, se hace referencia en la propia Orden a la necesidad de tener en cuenta la equivalencia en el nivel y calidad de la enseñanza y el contenido y duración de los programas formativos de los respectivos países.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias que rectifican el criterio anterior; en la sentencia de 1 de Febrero de 1999, que es exponente de la nueva interpretación, se citan otras sentencias igualmente representativas, como las de 2/12/96, 10/12/96 (2), 17/12/96, 22/05/97 (2), 30/05/97

(2), 8/07/97, 23/09/97, 29/09/97 (2), 08/10/97 (2), 07/11/97 (2), 13/11/97, 18/11/97, 24/11/97, 20/02/98, 02//03/98, 09/03/98, 15/06/98 y 05/10/98, y se añade que "Las alegaciones formuladas por la representación procesal ... que expone cuál es la interpretación que, a su juicio, debe darse al Convenio Hispano- Argentino, ...no pueden prosperar frente a la doctrina que ha quedado expuesta, que se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil . Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre ). Y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones "ad personam" como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994 )".

Por ello no puede estimarse la aplicación automática del Convenio hispano argentino y procede rechazar la primera argumentación de la demanda.

Distinta consideración merece, sin embargo, la alegación consistente en la equivalencia entre ambos títulos; así en cuanto a los contenidos de los estudios, del informe emitido por la Comisión de la especialidad se puede deducir que ésta considera que existe equivalencia en los contenidos, pero que la duración es insuficiente; sin embargo de los datos que figuran en el expediente administrativo resulta que también existe equivalencia en la duración, conforme a lo exigido por la Orden de 14 de Octubre de 1991 y así lo apreció esta Sala en las sentencia de 5 de Marzo de 2.002 y 10 de Junio de 2.003, en casos en todo similares al presente sobre homologación del mismo título obtenido en las mismas fechas y condiciones en Argentina; así resulta que, aunque en principio la duración de la especialidad es de tres años, se imparte un cuarto año de formación a los que accedan a la Jefatura de residencia, como ha acreditado la demandante, quien hizo la residencia de Diagnóstico por imágenes de Mayo de 1993 a Abril de 1996 y la jefatura de residencia entre Mayo de 1996 y Abril de 1997, lo que supone una continuidad en el período formativo que, en definitiva, ha tenido una duración de cuatro años, como en España, por lo que hay que concluir que, apreciadas ambas equivalencias, procede reconocer el derecho de la interesado a que le sea homologado su título sin necesidad de realizar prueba alguna."

SEGUNDO

En el motivo único de casación, con amparo en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se aduce la infracción del artículo 10 del Real Decreto 127/84, de 11 de enero, sobre homologación de títulos de especialidades médicas en relación con la Orden de 14 de octubre de 1991, alegándose, en síntesis, que la parte recurrente no pretende que su valoración de la prueba, en torno a la formación académica acreditada por la interesada, prevalezca sobre la del juzgador, sino argumentar la irrazonabilidad y arbitrariedad de las conclusiones a las que llega la Audiencia Nacional, invocando para ello, una Sentencia de esta Sala de 23 de marzo 2004 .

Puede afirmarse que el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado versa indudablemente sobre un tema de valoración de prueba, por lo que debe tenerse en cuenta la doctrina reiterada de esta Sala conforme la cual, la formación de la convicción sobre los hechos, en presencia de los que han de resolverse las cuestiones objeto del debate procesal, está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria, no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia. La prueba, como ha señalado este Tribunal, sólo en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia, puede plantearse en casación. Tales casos son: a) la infracción del artículo 1214 del Código civil (en la actualidad derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas hoy en el artículo 217 de la misma, invocable a través del artículo 88.1 .d de la vigente; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso, c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones, d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo, e) infracción cometida cuando, al "socaire" de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables, f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada, posibilidad actualmente reconocida por el art. 88.3 de la antes citada Ley Jurisdiccional .

Pues bien, ninguno de estos casos concurre en el motivo esgrimido por el Abogado del Estado y, por el contrario, la sentencia impugnada, como se ha visto, viene a concluir, después de valorar los certificados emitidos por la Fundación para el Estudio y Desarrollo del Diagnóstico por Imágenes de Buenos Aires en los que se acreditaba que la interesada hizo la residencia de Diagnóstico por imágenes de mayo de 1993 a abril de 1996, ejerció la jefatura de residencia entre mayo de 1996 y abril de 1997, y desempeño funciones como médico de planta y coordinadora docente desde julio de 1996 hasta septiembre de 2001, lo que a juicio de la sala a quo, supuso una continuidad en el período formativo que, "en definitiva, ha tenido una duración de cuatro años, como en España" por lo que concluye que, apreciadas ambas equivalencias, resulta procedente reconocer el derecho de la interesada a la homologación de su título sin necesidad de realizar prueba alguna, valoración que compete exclusivamente a la sala juzgadora y que no puede ser objeto de revisión casacional, por no resultar inverosímil, arbitrario o irrazonable que de dichos certificados se infiera la experiencia profesional de la interesada en esa especialidad de conformidad con los previsto en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1991.

TERCERO

Por las razones expuestas se está en el caso de inadmitir el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien en uso de las facultades que el apartado 3 nos otorga, establecemos el máximo de la cuantía de la minuta de la defensa de la parte recurrida en la cantidad de 2.400 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 19 de junio de 2007 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 283/2005, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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