ATS, 24 de Abril de 2003

PonenteD. BARTOLOME RIOS SALMERON
ECLIES:TS:2003:4463A
Número de Recurso1001/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 23 de marzo del dos mil uno, en el procedimiento nº 734/00 seguido a instancia de REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. contra DON Luis Angel, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 17 de diciembre del dos mil uno, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo del dos mil dos se formalizó por el Letrado Don Venancio García Palomo, en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de febrero del dos mil tres acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto de preparación, por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de determinación y fundamentación, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha declarado, con reiteración, a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 que, conforme a lo previsto en el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, el escrito de preparación del recurso, al exponer la concurrencia de los requisitos exigidos para recurrir, debe delimitar el planteamiento del recurso. Estos autos añaden que si bien en el escrito de preparación "no será necesario el análisis comparativo de las identidades que constituye el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", aquel escrito sí que "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción -es decir, la determinación del sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas- como las sentencias en relación con las que ésta se produce", en designación que vincula la del escrito de interposición (STS/IV 12/11/2001).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995, 3 de febrero de 1.998, 9 de diciembre de 1.999, 20 de febrero, 22 de junio de 2001 y 14 de diciembre de 2001). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

En el caso actual no es expone en el escrito de preparación del recurso unificador el núcleo básico de la contradicción. En el escrito se exponen los preceptos que se consideran vulnerados por la sentencia recurrida y se fundamenta sobre las infracciones, citando al hilo de las consideraciones sentencias en apoyo de las tesis del recurrente. Este modo de proceder no se ajusta a la doctrina de la Sala IV elaborada en torno a los requisitos que debe reunir el escrito de preparación.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992, 18 de julio de 1997, 22 de setiembre de 1998 , 9 de diciembre de 1999, 17 de julio de 2000 y 26 de enero de 2001).

También se omite en el escrito de formalización realizar una comparación individualizada y pormenorizada de hechos, fundamentos y pretensiones que hubiera permitido poner de relieve la pretendida contradicción no siendo válido transcribir párrafos de las fundamentaciones jurídicas de las sentencias sin acometer la comparación en que consiste la relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 10 de octubre de 1.992, 16 de julio de 1.993 y 3 de febrero de 1998. También la sentencia de 20 y 27 de diciembre de 2001).

Tampoco se dedica en el escrito de formalización ningún apartado para determinar y fundamentar la infracción legal cometida pues sólo se indican las doctrinas de las sentencias invocadas.

CUARTO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas (STS/IV 16/07/2001) al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998).

Interpuso demanda el club deportivo Real Betis Balompié, en reclamación de cantidad contra el demandado - jugador del club - por el concepto de daños y perjuicios originados a consecuencia de los hechos que se recogen en la demanda y que la empresa entiende como incumplimientos laborales (negarse a jugar el partido del día 11-08-2000, encuentro amistoso frente al Club Mérida) y daños a la imagen del club (por las manifestaciones públicas realizadas por el demandante acerca de incumplimientos empresariales en el pago de retribuciones). La sentencia de instancia desestimó íntegramente la pretensión, recurriendo en suplicación el Real Betis insistiendo en la reclamación. La sentencia de suplicación confirma la de instancia razonando que no se dan en el supuesto los requisitos del artículo 1101 del Código Civil ya que, desde el punto de vista del Derecho Civil, cada parte ha incumplido sus obligaciones recíprocas y por ello ninguna estaba obligada a exigir a la otra que cumpliera la suya. El demandante y los demás componentes de la plantilla de negaron a jugar el encuentro contra el Mérida pero el club no abonaba puntualmente la remuneración pactada. Desde el punto de vista del Derecho Laboral para la sentencia lo realmente sucedido fue una situación de huelga ya que ante la falta de puntualidad en el pago de retribuciones por parte del empleador los trabajadores deportistas decidieron no acudir al trabajo.

Por otra parte, la sentencia confirma la apreciación de instancia sobre la falta de prueba de los daños reclamados porque, por una parte, los 25.000.000 pts. reclamados al demandante porque según el demandante tuvo que abonar esa cantidad al Mérida por no disputarse el encuentro no se ha probado que efectivamente se produjera dicho pago y en cuanto a los 39.000.000 pts. por daños a la imagen del club no considera la sentencia que las manifestaciones vertidas por el deportista fueran de la entidad suficiente para generar dañar dicha imagen.

Partiendo de lo anterior el resto de pronunciamientos sobre otras cuestiones planteadas en el recurso (punto 2º y 3º del FD Tercero), como la propia sentencia expresa, tienen el valor de a mayor abundamiento que como tales no pueden constituir motivos de casación pues desestimada la ratio decidendi la sentencia está constituida por el pronunciamiento en torno a la procedencia o improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios objeto de la reclamación.

De entre las sentencias invocadas en el escrito de preparación y en formalización,TSJ Andalucía-Sevilla de 2/10/98, TSJ Cataluña de 3/02/97 y TSJ Andalucía-Málaga de 7/04/00, sólo ha sido aportada la certificación de la primera de ellas a pesar del requerimiento que la Sala acordó en providencia de 2 de julio de 2002. Pero esta sentencia, no es contradictoria con la recurrida porque examina demanda por despido disciplinario por no acudir las demandantes al trabajo durante una jornada de huelga no comunicada previamente a la empresa mientras que la recurrida resuelve demanda sobre reclamación de daños y perjuicios por incumplimientos laborales y presuntos daños a la imagen del club deportivo demandante. Además la sentencia recurrida no aborda la cuestión de las consecuencias laborales de falta de preaviso de convocatoria de huelga en relación con la inasistencia al trabajo de las demandantes.

Las alegaciones se rechazan porque, en cuanto a la primera, aunque la Sala de suplicación admita a trámite la preparación de recurso unificador ello no impide que ésta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223.1 LPL examine el cumplimiento de los requisitos procesales para recurrir. En cuanto a la segunda, las sentencias cuyas certificaciones se aportaron a partir del requerimiento de la Sala no fueron invocadas en preparación y en formalización. Coincidieron en ambos escritos las tres más arriba referenciadas y de ellas sólo fue aportada la examinada de Andalucía-Sevilla de 2/10/1998 sin que tampoco de hubieran aportado certificaciones de las otras dos invocadas en preparación y formalización. Por último, las alegaciones insistiendo en la existencia de contradicción no son atendibles porque prescinden de las diferencias advertidas por la Sala para acordar la inexistencia de contradicción.

CUARTO

Procede acordar la inadmisión del recurso de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Venancio García Palomo en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 17 de diciembre del dos mil uno, en el recurso de suplicación número 1883/01, interpuesto por REAL BETIS BALOMPIÉ S.A.D., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 23 de marzo del dos mil uno, en el procedimiento nº 734/00 seguido a instancia de REAL BETIS BALOMPIE S.A.D. contra DON Luis Angel, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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