ATS, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000, nº NUM000, de Cangas de Morrazo (Pontevedra) se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 29 de noviembre de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso nº 4666/1991 ), por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 30 de julio de 2010, que acuerda desestimar la pretensión de declaración de inejecución de la sentencia firme de 10 de junio de 2003 .

SEGUNDO

Por providencia de 12 de julio de 2011 se acordó dar traslado a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que pudiera formular alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Dña. Joaquina en su escrito de personación, presentado ante este Tribunal Supremo con fecha de 4 de marzo de 2011.

Este trámite ha sido debidamente evacuado por la parte recurrente del proceso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de 29 de noviembre de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso nº 4666/1991 ), por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 30 de julio de 2010, que acuerda desestimar la pretensión de declaración de inejecución de la sentencia firme de 10 de junio de 2003 .

Este proceso trae causa de una sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de junio de 1993, que ordenó al Ayuntamiento de Cangas del Morrazo (Pontevedra) demoler un edificio construido superando la ocupación y excediendo la altura máxima permitida. En el curso del proceso fueron planteados diversos incidentes de ejecución tendentes a declarar la inejecutabilidad del fallo por el cambio del planeamiento urbanístico, incidentes todos ellos que fueron desestimados, incluso en casación por este Tribunal Supremo.

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de julio de 2010, tras argumentar acerca de la inexistencia de una licencia de legalización, desestima, la pretensión de inejecución del fallo de la sentencia, instada por la Comunidad de propietarios, ahora recurrente en casación.

El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de noviembre de 2010 resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el meritado Auto anterior de 30 de julio de 2010.

SEGUNDO

El artículo 87.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), abre el recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo 86, a los autos "recaídos en ejecución de sentencia", pero no a todos sino tan sólo a los supuestos en los "resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

En el supuesto de autos, el escrito de interposición del recurso de casación se basa en cinco motivos articulados - tal y como menciona en los "requisitos procesales" de dicho escrito - al amparo de lo prevenido en el artículo 87.1 c) LJCA, por considerar que los Autos impugnados han resuelto cuestiones no decididas directa ni indirectamente en la sentencia. La parte recurrente considera que los Autos recurridos han quebrantado las normas que rigen los actos y garantías procesales al no haberse recibido el incidente a prueba; que los citados Autos incurren en incongruencia omisiva; y que se ha infringido el ordenamiento jurídico por entender que la licencia de legalización del edificio en controversia es válida al haberse ganado por silencio administrativo positivo.

Sin embargo, la lectura del Auto de 30 de julio de 2010, y más aún del Auto de 29 de noviembre de 2010, que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra aquélla, revela, sin lugar a dudas, que el Tribunal de instancia ciñe sus pronunciamientos a la pretensión de inejecución de la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de junio de 2003, que rechaza, determinando que la sentencia haya de ejecutarse en sus propios términos.

Habida cuenta de lo que antecede, cabe concluir que los Autos que se pretenden recurrir en casación no se encuentran entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción, pues se imputa indebidamente a las citadas resoluciones judiciales haber resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, cuando ello no es así, por las razones citadas. Dichos motivos legales son los únicos que, al amparo del artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción, permiten a esta Sala del Tribunal Supremo el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( vid . Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero, 17 de abril y 25 de octubre de 1999, 18 de enero, 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002, entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conocer el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2003 ).

Esta Sala ya ha declarado en anteriores resoluciones - por todos, Auto de 4 de marzo de 2004 (RC número 837/2000 ) y 30 de junio de 2005 (RC número 5575/2003 ) -, que en el escrito de interposición se debe razonar si la Sala de instancia, al dictar el Auto que ahora se pretende recurrir en casación, contradijo los términos del fallo de la Sentencia o resolvió cuestiones no decididas en la misma, articulando al efecto alguno de los motivos de casación previstos legalmente para ello.

TERCERO

No obstan a la conclusión anterior las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia abierto al efecto, puesto que, si bien en el escrito de preparación del recurso de casación menciona que el Auto ha sido dictado en ejecución de sentencia resolviendo cuestiones no decididas en aquella, por lo que se está refiriendo al supuesto contemplado en el artículo 87.1 c) de la LJCA, sin embargo vuelve a insistirse en los mismos argumentos y motivos impugnatorios que los planteados en el escrito de interposición, cuando no son suficientes para desvirtuar, por las razones explicadas en los anteriores fundamentos de derecho primero y segundo, la plena conformidad a Derecho de los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Por tanto, debe declararse la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2

  1. en relación con el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio de la CALLE000, nº NUM000, de Cangas de Morrazo (Pontevedra), contra el Auto de 29 de noviembre de 2010, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (recurso nº 4666/1991 ), por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la misma Sala y Sección de 30 de julio de 2010, que acuerda desestimar la pretensión de declaración de inejecución de la sentencia firme de 10 de junio de 2003 ; resoluciones que se declaran firmes; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1.000 euros para cada una de las partes recurridas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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