SAP Cádiz 346/2017, 5 de Diciembre de 2017
Ponente | CONCEPCION CARRANZA HERRERA |
ECLI | ES:APCA:2017:1800 |
Número de Recurso | 158/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 346/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM. 346
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
D. Antonio Marín Fernández
Dª. Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CÁDIZ
JUICIO ORDINARIO Nº 757/2015
ROLLO DE SALA Nº 158/2017
En Cádiz, a 5 de diciembre de 2017.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido OLIVIA PETROLEUM S.A., representada por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Rodríguez Barberá.
Como parte apelada ha comparecido AIG EUROPE LIMITED, representada por el procurador Sr. González Bezunartea y asistida por el letrado Sr. Riber Arranz.
Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.
Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 31/10/2016, en el procedimiento civil nº 757/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Se formula recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estimando íntegramente la demanda, la condena a abonar a la actora la cantidad de 8.528 euros como pago de la primera cuota de la prima del seguro contratado, póliza nº NUM000, de responsabilidad medioambiental, con efecto desde el día 1/08/2014 a 31/07/2015.
Por la parte apelante se alegan como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba sobre la existencia de consentimiento expreso de la demandada a la póliza de seguro cuyo importe se le reclama, manifestando que de los documentos obrantes en las actuaciones no se deriva la existencia de dicho consentimiento a la concertación de la póliza, no pudiendo deducirse un consentimiento expreso de indicios pues el consentimiento expreso ha de ser claro, patente y específico, haciendo alusión a una serie de datos reflejados en los documentos que a su juicio revelan que en el año 2014, como tampoco en el 2013, no hubo consentimiento para la concertación de la póliza, en concreto a la visita del ingeniero de la aseguradora, a los correos de septiembre de 2013, a la orden SEPA, a los correos del empleado de la propia apelante Don Amador y finalmente, el correo del propio mediador que deja en manos de la aseguradora interpretar la situación, ofreciendo alternativas, entre otras, la de anulación definitiva de la póliza.
El recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción y permite una revisión de la primera instancia. Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 15/2/2012, «En este sentido afirmamos en las sentencias 798/2010, de 10 diciembre, y 392/2011, de 14 junio, que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia), que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".33. Dicha revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la suficiencia de la prueba de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.»
No se ha de mantener por tanto la valoración e interpretación de la prueba que realice el juzgador de instancia aunque la misma no resulte ilógica ni arbitraria sino que la sala de apelación ha de mantener su libertad de criterio para realizar la valoración lógica y motivada que estime conforme a la prueba practicada. En este sentido, el Tribunal Supremo ha reiterado que «El recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma...
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