ATS 1/2000, 20 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha20 Enero 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

1- La representación procesal de D. Ángel Jesús, presentó el día 24 de octubre de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 3592/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 679/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla.

  1. - Mediante Auto de 7 de noviembre de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 9 de noviembre de 2005.

  2. - El Procurador D. Ernesto García Lozano, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, presentó escrito el día 23 de diciembre de 2005, personándose en concepto de recurrente. Por su parte la Procuradora Dª. Concepción Villaescusa Sanz, presentó escrito el día 21 de diciembre de 2005, en nombre y representación de D. SEGISMUNDO HERNÁNDEZ S.A., personándose en concepto de recurrida.

  3. - Por Providencia de fecha 28 de octubre de 2008 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  4. - Mediante escrito presentado el día 28 de noviembre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el procedimiento se tramitó por razón de la materia, y que el traslado de copias no le era exigible. La parte recurrida presentó escrito de fecha 26 de noviembre de 2008 mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Almagro Nosete, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece.

  2. - Dicho recurso incurre en primer lugar en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por falta de traslado de copias, prevista en el art. 483.2.1º en relación con el art. 276 de la LEC 1/2000, de 7 de enero .

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse con anterioridad sobre la exigencia del cumplimiento de la carga procesal que se regula en el art. 276 de la LEC 2000, consistente en el traslado de las copias de los escritos y documentos a la contraparte, cuando del escrito de preparación del recurso de casación se trata, extendiendo tal deber a dicho trámite procesal. En el auto de fecha 25 de enero de 2005, en recurso de casación 2064/2001 cuyo criterio se recoge en otros anteriores y que ha sido igualmente reiterado en auto de 29 de julio de 2008, en recurso de casación 1391/2005, se comienza por señalar que >. art. 277 LEC 2000 recoge que "cuando sean de aplicación los dos primeros apartados del artículo anterior, no se admitirá la presentación de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de copias correspondientes a las demás partes personadas". Se trata de un precepto estricto que penaliza con la ineficacia, para lograr que el traslado se lleva a cabo oportunamente, siendo evidente que la falta de una sanción haría inoperante la determinación del art. 276 LEC 2000 >>.

    En la misma resolución de referencia se abordaba igualmente la cuestión de la subsanabilidad de la omisión del traslado de copias, art. 231 LEC 2000 está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta acreditación o un traslado deficiente (por ejemplo, estar incompleta una de las copias), pero en ningún caso el omitido, máxime cuando el referido artículo 277 LEC 2000 establece la consecuencia de inadmisibilidad, siendo claro que nos hallamos ante un evidente designio del legislador, introducido en el texto de la nueva LEC 2000 de un modo deliberado.

    El rigor de la observancia de tal carga procesal debe atemperarse, no obstante, cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición ya no sólo ajena a los deberes y cargas que le incumben dentro del proceso, mucho más allá, incluso, de los inherentes al genérico deber de colaboración con la Administración de Justicia (art. 118 CE y arts. 11.1 y 17 de la LOPJ ), sino de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. Y de igual modo debe atenuarse el rigor de la consecuencia de la inobservancia del deber procesal -la ineficacia del acto, sin posibilidad de subsanación-, cuando se trata no del escrito preparatorio del recurso extraordinario, sino del escrito de interposición, regla general del art. 276 LEC 2000 en relación con el escrito de interposición, cuyo conocimiento permite a la parte recurrida oponerse a la admisión al comparecerse ante el tribunal "ad quem" (arts. 474.4 y 480.2 LEC 2000 ), lo cierto es que en los arts. 474 y 485 LEC 2000 existe una previsión específica de entrega al recurrido de copia del escrito de interposición, para formalizar la oposición en plazo de veinte días, una vez admitido el recurso, normas que ahora presentan una cierta discordancia con el nuevo sistema de tramitación que ha situado la fase de "preparación" y también la de "interposición" ante el órgano jurisdicción "a quo", pero que sin duda pueden inducir al recurrente a pensar que se halla ante una disposición especial, frente a la general del art. 276 LEC 2000, que determina una excepción al traslado de la copia del escrito de interposición, todo lo cual lleva a considerar inaplicable el art. 277 LEC 2000 en aquellos casos en los que no se haya producido el traslado de las copias de Procurador a Procurador, acto que consecuentemente debe entenderse subsanable en este supuesto, pues inconcebible resultaría que los litigantes pudiesen resultar perjudicados por una omisión debido al contenido confuso o discordante de un precepto legal, en este caso de los mencionados arts. 474 y 485 LEC 2000 >>

    Estos criterios generales deben verse completados, sin duda, con los que emanan de la doctrina constitucional sobre la subsanabilidad de los actos procesales, que se asienta sobre la distinción entre acto omitido y acto defectuoso para establecer los límites de la posibilidad sanatoria inherente a una adecuada relación entre el cumplimiento de las formalidades y requisitos procesales y el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre, claro está, bajo la consideración de que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir oportunamente los requisitos y presupuestos procesales, y de que no impone una interpretación favorable al derecho a la tutela judicial que determine la ineficacia de tales requisitos y presupuestos (cf. SSTC 247/91, 16/92, 41/92, 29/93, 19/98 y 23/99 ).

  3. - Pues bien, la proyección de todo lo que se acaba de exponer a las circunstancias del caso que se examina aboca a la inadmisión del presente recurso de casación, toda vez que el escrito preparatorio fue presentado al registro de la Audiencia, sin efectuar el traslado de la copia del modo que prevé el art. 277 de la LEC 2000, traslado que era preceptivo en aplicación de la LEC 1/2000, de 7 de enero al hallarse personada la parte contraria ante la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Sevilla por medio de Procurador y existir un Servicio de Traslado de Copias en la Audiencia al momento de prepararse el recurso, como se desprende del examen del rollo de apelación, sin que por tanto puedan ser tomadas en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al evacuar el traslado conferido en virtud del art. 483 apartado 3 de la LEC .

    Finalmente, conviene añadir una puntualización más: esta Sala ha examinado el presente recurso teniendo presente la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005, en la que resuelve -otorgando amparo- el recurso 1702/2002, en el que se plantea una cuestión relativa a la observancia del requisito que nos ocupa; en el caso examinado por el Tribunal Constitucional en esta Sentencia, la parte recurrente no agotó el plazo procesal para la presentación del escrito de preparación, que efectuó -sin cumplimiento del art. 276 LEC - el segundo día hábil de los cinco concedidos, de manera que el Tribunal Constitucional entiende que el órgano judicial, de actuar con la exigible diligencia, debió ponerle de manifiesto su falta con carácter inmediato en cuanto restaba tiempo del plazo de presentación suficiente para poder ser subsanada la omisión en plazo. No es esto lo que ocurre en el supuesto que nos ocupa, ya que notificada la Sentencia el día 19 de julio de 2005, el escrito de preparación fue presentado el día 27 de julio de 2005 antes de las 15#00 horas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 135.1 de la LEC . De manera que no es posible la aplicación del criterio considerado por el Tribunal Constitucional.

  4. - De todos modos conviene señalar que aunque soslayáramos lo anteriormente expuesto en orden a la apreciación de la causa de inadmisión antes expuesta, el recurso de casación interpuesto está abocado igualmente al fracaso toda vez que incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º, inciso primero de la LEC 2000 por no superar el procedimiento la cuantía legalmente establecida.

    Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

    A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  5. - Utilizado por el recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el del interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a la materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho artículo 477.2, esto, es el del interés casacional, para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución. Así, ejercitada por la parte actora acción dirigida a la resolución del contrato de arrendamiento de industria concertado con el demandado, ahora recurrente, lo cierto es que se trataba de un procedimiento que se tramita en atención a la cuantía, y no por la materia, ya que el art. 249.1.6º LEC sólo contempla como procedimientos por razón de la materia aquéllos en que se planteen cuestiones relativas a arrendamientos rústicos o urbanos sin que el arrendamiento concertado por las partes entre en dicha concepción y sin que le sean aplicables, en consecuencia, las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Urbanos o la Ley de Arrendamientos Rústicos. De hecho, la parte demandada no discutía que se tratara de un arrendamiento de local de negocio, sino que mostraba su disconformidad con que se tratara de un arrendamiento de industria, optando por la calificación de contrato de colaboración mercantil. Por todo ello, es evidente que el procedimiento fue tramitado por razón de su cuantía, y a estos efectos, la parte actora señaló que resultaba imposible determinar la cuantía del procedimiento en cuanto a la acción principal, consistente en la recuperación de la posesión del ambigú sito dentro de un centro comercial, quedando por tanto, la cuantía como indeterminada en cuanto a esa acción y como inferior a la cuantía de 150.000# en cuanto a la reclamación de cantidad. Igualmente, formulada reconvención por la parte ahora recurrente, la misma resultaba igualmente inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación por cuanto ascendía a 59.818,64#. Ni en el escrito de contestación de la demanda, ni en la audiencia previa, la parte demandada realizó alegación alguna en cuanto a la cuantía del procedimiento, por lo que quedó fijada como indeterminada respecto a la demanda, y como inferior a la legalmente exigida por lo que se refiere a la reconvención, no superando en consecuencia el litigio la cuantía legalmente exigida para acceder a la casación por lo que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, sin que la decisión que, en su momento, adoptó la Audiencia teniendo por preparado el recurso de casación, pueda vincular a este Tribunal Supremo, dada la naturaleza de orden público que tienen las normas de acceso a los recursos extraordinarios sustraídas al poder de disposición de las partes e incluso del propio órgano jurisdiccional (SSTC 90/86, 93/93 Y 37/95 entre otros).

  6. - Finalmente, y aun cuando el recurso se inadmita por las causas de inadmisión del recurso expuestas anteriormente, no puede dejar de hacerse una somera referencia a las alegaciones de la parte recurrida en el sentido de que el recurso no debía haberse tenido por preparado por la Audiencia Provincial por cuanto la parte recurrente no había cumplido el requisito del art. 449.2 LEC . La parte recurrente sostiene que el cumplimiento del requisito establecido en dicho precepto, no le es exigible por cuanto sólo se contempla para los casos que, versando el proceso sobre el impago de rentas, lleven aparejado el lanzamiento, supuesto que no concurriría en el presente caso. Dicha tesis no puede compartirse, en la medida en que, a la luz del suplico de la demanda, resulta evidente que, ejercitándose por la parte actora una resolución de contrato de arrendamiento de industria, la estimación de dicha acción, operada a través de la sentencia de apelación, lleva aparejado el lanzamiento del demandado, tal y como se infiere, sin ningún tipo de duda del propio suplico de la demanda, supuesto que resulta perfectamente incardinable en los apartados 1 y 2 del art. 449 LEC, que se refiere con carácter genérico a "los procesos que lleven aparejado lanzamiento", sin restringirlos, como pretende el recurrente sin ningún tipo de apoyo legal, a aquéllos en los que dicho resultado de lanzamiento traiga causa de un previo impago de rentas. Todo ello recordando, además que, el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad de los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación, contemplado en el art. 449.2 LEC 2000, no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, según SSTC 46/89 y 31/92, y AATS de 15 de julio y 30 de septiembre de 2003, 3 y 17 de febrero de 2004, en recursos 140/2003, 739/2003, 1200/2003 y 784/2003 entre otros, todo lo cual llevaría a tener por desierto el recurso (ATS de 25 de septiembre de 2007 en recurso 398/2005 y 8 de mayo de 2007 en recurso 1292/2006 ).

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de junio de 2005, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 3592/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 679/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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