ATS 2465/2009, 29 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2465/2009
Fecha29 Octubre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara se dictó sentencia con fecha

3 de marzo de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala nº 4/08, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara como procedimiento ordinario nº 1/08, en la que se condenaba a Indalecio como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 6 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de comunicarse con la víctima por teléfono, correo, fax o cualquier otro medio durante 10 años, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Araceli De La Torre Jusdado, actuando en representación de Indalecio, con base en un motivo: Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo formalizado se formaliza por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien analizado su contenido se constata que lo que en realidad se denuncia es infracción de precepto constitucional.

  1. Cuestiona la parte recurrente la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia al otorgar credibilidad a la versión incriminatoria de los hechos aportada por la víctima, según la cual el acusado habría sido la persona que le agarró por los hombros mientras un tercero la penetraba vaginalmente sin su consentimiento, frente a la exculpatoria del acusado argumentando al respecto que la declaración de aquélla vino viciada desde la práctica de identificación fotográfica realizada en sede policial en la que reconoció a un joven que resultó bastante diferente al que fue posteriormente identificado por aquélla en una diligencia de reconocimiento en rueda practicada siete meses más tarde.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio (SSTS 178/2008 y 317/2008 ).

  3. Centrándose la cuestión controvertida en la validez de la declaración de la perjudicada como prueba para fundamentar una sentencia condenatoria, analizado el contenido de la resolución impugnada se constata que para formar su convicción sobre la autoría por el acusado de los hechos anteriormente mencionados que conducen a su condena como cooperador necesario de un delito de agresión sexual, explica la Audiencia en los razonamientos jurídicos primero y segundo de la misma como la víctima, tras aportar a la Guardia Civil una descripción física de sus agresores, reconoció tanto en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en el Juzgado de Instrucción como en el plenario al acusado como el autor de los hechos que relata el "factum". La credibilidad de dicha declaración la justifica la Audiencia, tras percibirla con la inmediación y perspectiva global que otorga el plenario, en una serie de circunstancias tales como las citadas identificaciones, la ausencia de motivación espuria en sus manifestaciones, la inexistencia de elemento alguno de fabulación en las mismas así como su persistencia y coherencia. A mayor abundamiento, su contenido viene corroborado por la pericial psicológica efectuada que valora como creíble en su máxima expresión su testimonio, por las manifestaciones del Jefe de Estudios del Instituto donde estudiaba, el cual relata como la perjudicada le narró lo sucedido, así como la de su madre, quien observó las alteraciones emocionales sufridas por su hija tras suceder los hechos enjuiciados.

La Audiencia explica razonadamente los motivos por los que no considera verosímil la versión exculpatoria aportada por el acusado, exponiendo detalladamente las contradicciones observadas en sus sucesivas declaraciones.

Partiendo de dichas premisas, así como del hecho de que esta Sala, con relación a los reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial, tiene dicho reiteradamente que son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal (SSTS 673/2007 y 994/2007 ), no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por la Audiencia relativa a la participación en los hechos de los recurrentes que relata el "factum" ya que la misma se fundamenta en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, careciendo asimismo de viabilidad la queja planteada desde la perspectiva estricta de "error facti" ya que tanto el atestado como las declaraciones testificales y las del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia (SSTS 25/2008 o 171/2008 ).

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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