SAP Madrid 355/2020, 22 de Septiembre de 2020
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2020:9275 |
Número de Recurso | 916/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 355/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2019/0006317
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 916/2020
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 99/2020
SENTENCIA NUM: 355/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
Dª. Mª PILAR ABAD ARROYO
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
D. AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 22 de septiembre de 2020.
VISTO, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral celebrado en el seno del Procedimiento Abreviado número 99/2020 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito de robo con violencia contra Adrian, siendo partes en esta alzada como apelante el citado acusado y como apelados el Ministerio Fiscal y Alfredo y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr D. Agustín Morales Pérez Roldán, que expresa el parecer de la Sala.
Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de julio de 2020, cuyo FALLO decretó: "CONDENO a Adrian, como autor penalmente responsable de un delito de ROBO con VIOLENCIA en ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO, previsto y penado en los arts. 237 y 242.1.2 del C.P., con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia del artículo. 22.8ª del C.P., la agravante de disfraz del artículo 22.2 del C.P., con la atenuante analógica de confesión,
del artículo 21.7 del C.P. en relación con el artículo 21. 4 del C.P., a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado está condenado al pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Borja en la cantidad de 240 euros por el valor de la Tablet sustraída, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.
Se mantiene la situación de prisión provisional de Adrian, hasta que se declare la firmeza de la sentencia.
ABSUELVO a Alfredo del delito de ROBO con VIOLENCIA en ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PUBLICO, del que venía siendo acusado en este procedimiento."
Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Adrian, del que se confirió traslado por diez días al resto de partes, impugnando el mismo la representación procesal de Alfredo que solicitó su desestimación. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución dictada.
Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 17 de septiembre de 2020, se formó el Rollo de Sala nº 916/20 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 22 del mismo mes y año.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan los correlativos de la resolución del Juzgado de lo Penal.
En el recurso presentado por la representación procesal de Adrian, que en su totalidad se da por reproducido, se interesa la nulidad de la declaración prestada por el mismo, solicitando su libre absolución. Por otro lado se considera indebidamente aplicado al artículo 242 del texto punitivo y vulnerado el principio de presunción de inocencia.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 238, las causas que dan lugar a la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, señalando en el número 2 del artículo 240, el principio de conservación del acto cuando expresa que los Juzgados y Tribunales podrán de oficio o a instancia de parte y antes de que hubiera recaído resolución que ponga fin al proceso y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular subrayando el artículo 241 regulador del trámite incidental, la necesidad de que el defecto de forma invocado haya causado indefensión a los efectos de declarar la nulidad del acto, que no implicara la de los sucesivos que fueran independientes de aquel ni la de aquellos cuyo contenido hubiese permanecido invariable aún sin haberse cometido la infracción que dio lugar a la nulidad tal y como señala artículo 243 citado texto legal.
De forma reiterada el Tribunal Constitucional ha mantenido que la infracción de las normas del procedimiento, que pueden dar lugar a la nulidad de actuaciones, tienen que haber producido efectiva indefensión debiendo venir inspiradas las declaraciones de nulidad en un criterio restrictivo, quedando la nulidad de pleno derecho reducida a la preterición de las normas del procedimiento o vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, siempre generadores de efectiva indefensión, no bastando una vulneración formal de norma procesal, debiendo producirse la efectiva indefensión al privar al justiciable de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos o impidiendo la aplicación efectiva del principio de contradicción con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado consistiendo la indefensión según refiere citado Tribunal, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, impidiendo a alguna de las partes el ejercicio del derecho de defensa con privación de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.
La doctrina sentada en las sentencias del Tribunal Constitucional 68/10 de 18 de octubre, 53/13 de 28 de febrero, 165/14 de 8 de octubre y 33/15 de 2 de mayo, excluye que las declaraciones policiales puedan merecer la calificación de prueba y sustentar una sentencia condenatoria, aunque se produjera su incorporación al plenario con sometimiento a las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, por cuya razón sólo cabe un pronunciamiento absolutorio.
Así, expresa la citada jurisprudencia: "...plantea la demanda el valor probatorio de las declaraciones auto inculpatorias prestada en unas diligencias policiales. La respuesta es inequívoca: ninguno. En el actual estado de nuestra jurisprudencia no es posible fundamentar una sentencia condenatoria, esto es, entender destruida
la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a todo imputado con el exclusivo apoyo de una declaración en la que aquél reconozca su participación en los hechos que se le atribuyen. Sólo los actos procesales desarrollados ante un órgano judicial pueden generar verdaderos actos de prueba susceptibles, en su caso, de ser valorados conforme a las exigencias impuestas por el art. 741 LECrim....El legislador español,
en su libertad de configuración de los medios de prueba admisibles en el proceso penal, aun permitiendo que declaraciones efectuadas en la fase sumarial puedan sustentar una declaración de condena, lo ha limitado a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Sólo cuando se produzca una rectificación o retractación de su contenido en el acto del juicio oral ( art. 714 LECrim) o una imposibilidad material de su reproducción ( art. 730 LECrim), las declaraciones prestadas con anterioridad podrán alcanzar el valor de prueba de cargo siempre que se reproduzcan en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en las que se documentaron, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios, pero bajo condición de que se trate de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Por ello, desde la STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4, venimos diciendo que para que la confesión ante la policía se convierta en prueba no basta con que se dé por reproducida en el juicio oral sino que es preciso que sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial. Nuestra jurisprudencia ha repetido de modo constante que "las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo" (por todas, SSTC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, y 68/2010, de 18 de octubre, FJ 5). Llegados a este punto es preciso armonizar dos extremos: de un lado, los demandantes reconocieron los hechos punibles en sendas declaraciones prestadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, por lo que tales declaraciones fueron válidamente incorporadas al proceso. De otro, tal confesión no tiene valor de prueba de cargo para sustentar su condena. Pero al mismo tiempo hemos señalado repetidamente que "el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba" ( STC 31/2001, de 28 de julio, FJ 4). Por consiguiente, dado que la declaración policial auto incriminatoria no es la prueba sino el objeto sobre el que deberá versar la actividad probatoria, ha de seguirse de ello que las partes acusadoras...
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