ATS, 10 de Septiembre de 2009

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2009:12849A
Número de Recurso1569/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 777/07 seguido a instancia de D. Sebastián contra AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO y LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTO Y SERVICIOS SERALIA, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 1 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de mayo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio Soler Cochi en nombre y representación de D. Sebastián, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a señalar los hechos de las sentencias comparadas que, a juicio del recurrente, resultan relevantes, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad - las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003; 3 de noviembre de 2005, R . 1584/2004, y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 ), de suerte que la contradicción basada en una cuestión nueva no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Es lo que sucede respecto del primer punto de contradicción planteado en el recurso.

Así, siendo la cuestión debatida la existencia de sucesión empresarial al asumir el Ayuntamiento demandado el servicio que hasta entonces había sido objeto de contrata, en el caso de la sentencia recurrida el actor prestaba servicios para la codemandada Seralia, SA, que había suscrito el 7.10.2005 con el Ayuntamiento demandado la contrata de limpieza de vías públicas, y de acondicionamiento y mantenimiento de parques públicos y zonas verdes, de las instalaciones municipales de piscinas, del complejo deportivo, de la plaza de toros, del campo de fútbol y del cementerio y sus anexos. Dicha contrata se extinguió el 16.10.2007, al no proceder el Ayuntamiento a su prórroga, pasando éste a partir de dicha a fecha a cubrir los servicios que habían sido objeto de la contrata con personal de la propia plantilla municipal, con la categoría de operarios de servicios múltiples, aumentando a cinco el número de dichos operarios en la RPT. El actor, que estaba vinculado con contrato indefinido a la empresa cesante, recibió comunicación de ésta, al haber cesado la contrata suscrita con el Ayuntamiento en tal fecha y estar adscrito el trabajador a dicho servicio.

El actor solicitaba en la demanda que el despido fuera declarado improcedente, con los efectos inherentes a tal declaración, condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración. La sentencia de instancia desestimó dicha demanda al considerar que no se produjo sucesión empresarial del art. 44 ET . La sentencia que ahora se impugna confirma dicha resolución porque no existió entre la empresa cesante y el Ayuntamiento concedente ninguna clase de transmisión «de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni tampoco se ha hecho cargo el repetido Ayuntamiento de una parte esencial, en términos de número y competencia, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata, sino que asumió con su propio personal las tareas de limpieza que habían sido objeto de la contrata extinguida, sin que le sea tampoco de aplicación al Ayuntamiento demandado el convenio colectivo del sector de Limpieza Pública y Viaria, Riego, Recogida, Tratamiento y Eliminación de Residuos, Limpieza y Conservación de alcantarillado, al carecer el Ayuntamiento demandado de la cualidad de empresa contratista.

Por otra parte, la sentencia recurrida rechaza de plano la petición subsidiaria del recurso en la que se solicitaba la condena de la empresa codemandada Seralia, SA, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la norma convencional mencionada a efectos de la subrogación empresarial, al ser ésta una cuestión nueva que no fue planteada en la instancia, ya que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide al Tribunal ad quem valorar ex novo toda la prueba practicada y revisar el Derecho aplicable, debiendo limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes.

En casación para la unificación de doctrina, insiste el trabajador recurrente en su pretensión, tanto principal como secundaria, con cita de contraste de una sentencia diferente para cada una de ellas.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina antes señalada, el análisis de la pretensión subsidiaria -cumplimiento por Seralia de las obligaciones convencionales- debe ser rechazado al no haber sido dicha materia debatida en suplicación ya que, como se acaba de indicar, la sentencia de suplicación la rechazó de plano por constituir una cuestión nueva, lo que impide igualmente a esta Sala pronunciarse sobre ella, pues es únicamente sobre las cuestiones debatidas y resueltas en suplicación sobre las que cabe apreciar la contradicción exigida en el artículo 217 de la citada Ley, ya que lo contrario equivaldría a utilizar el recurso para finalidad distinta a la unificación de doctrina.

TERCERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006 ).

En cuanto a la cuestión planteada con carácter principal, sobre la existencia o no de sucesión empresarial entre la empresa y el Ayuntamiento demandados, se aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de junio de 2006 (R. 816/2006 ).

Pero dicha cuestión debe ser igualmente rechazada por su falta de contenido casacional, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina de esta Sala establecida para los casos, como el de autos, de reversión a la empresa principal de la prestación de un servicio anteriormente "externalizado". Así, entre otras, las sentencias, de 19/03/2002, de Sala General, (R. 4216 / 2000) y 14/04/2003 (R.4228/2003 ), para el caso precisamente de un Ayuntamiento cedente, y la más reciente de 27/06/2008 (R.4773/2006), y en las que en ella se citan, según la cual, cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad del servicio de mantenimiento mediante sucesivas contratas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, sin hacerse cargo del personal de la empresa contratista, que tiene su propia entidad como tal, no puede decirse que se haya producido una sucesión de empresas encuadrable jurídicamente en el artículo 44 ET y en la Directiva 2001/23. Doctrina de la Sala que sigue la establecida por el TJCE a partir de Hernández Vidal y Sánchez Hidalgo (10 de diciembre de 1998 ).

En consecuencia, no habiendo presentado la parte recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Soler Cochi, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 1 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 207/08, interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Zaragoza de fecha 20 de diciembre de 2007, en el procedimiento nº 777/07 seguido a instancia de D. Sebastián contra AYUNTAMIENTO DE SAN MATEO DE GÁLLEGO y LIMPIEZAS, AJARDINAMIENTO Y SERVICIOS SERALIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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